Última revisión
23/01/2012
Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 872/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100028
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 872/11
Asunto: ORDINARIO 103/11
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA (VIGO)
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.21
En Pontevedra a veintitrés de enero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 103/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 872/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Raimunda , representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. DANIEL RAMÓN FORMOSO VEREZ, y como parte apelado- demandado: FARMACEUTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA COFANO, representado por el Procurador D. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, y asistido por el Letrado D. SALUSTIANO GONZÁLEZ-LOJO SAEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), con fecha 16 septiembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fandiño en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Raimunda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente las pretensiones del demandante y le condenó al pago de las costas procesales. Interesa anticipar que el recurrente centra la cuestión litigiosa de forma acertada, frente a la incongruencia de la Sentencia recurrida, que desenfocó el objeto del proceso al partir del análisis de una acción que no había sido ejercitada. En descargo de esta forma de proceder habrá de advertirse que fue precisamente la imprecisión del escrito rector del proceso lo que determinó este estado procesal de las cosas.
La demanda pretendía la condena de la entidad COFANO " a indemnizar a ANA IZQUIERDO GALANTE, S.L. , de acuerdo con una liquidación que tome como base, teniendo en cuenta la facturación existente entre las partes , lo dejado de percibir por la demandante desde que se rescinde el contrato por la demandada (1 de marzo de 2010) hasta el día en que habría terminado el mismo de haberse hecho el preaviso de acuerdo con las normas de la buena fe que prohíben las conductas abusivas, los gastos realizados por la actora en inmovilizado para la prestación del servicio a la demandada que se encuentran inoperativos por falta de servicio , así como el grave deterioro de su imagen empresarial frente a los demás a causa del repentino e injustificado cese ", ello previa declaración de que el contrato existente entre las partes habría sido resuelto por la demandada " de forma abusiva y con manifiesta mala fe ".
Tales pretensiones se basaban en la afirmación de que entre las partes se había concertado un contrato de transporte (así se calificaba expresamente en la demanda, pese a que se alegaba también que su contenido era complejo, comportando prestaciones de índole diversa) vigente desde enero de 1985, por cuya virtud TRANSPORTES GALANTE asumía el transporte de productos entregados por COFANO en dos rutas, una de ellas operada sólo los fines de semana; sucedió que el 15 de febrero de 2010 COFANO comunicó a la actora su intención de resolver el vínculo a partir del 1 de marzo siguiente. La falta de un preaviso suficiente en el ejercicio de la voluntad resolutoria lleva a la parte a calificarla de abusiva y contraria a la buena fe y fundamenta su pretensión de resarcimiento.
Como quiera que la demanda citaba expresamente el art. 16 LCD y, como ha quedado transcrito, en la súplica se hacía referencia expresa a la exigencia de la prohibición de conductas contractuales abusivas, la Sentencia de primera instancia analizó extensamente el contenido del precepto , para concluir que no concurría ninguna hipótesis de comportamiento prohibido en la normativa de competencia desleal.
El recurso parte de la observación de que no eran estos los términos del debate , pues la invocación del art. 16 de la ley especial se había realizado simplemente como criterio de interpretación analógico, siendo que en la demanda rectora del proceso lo que se ejercitaba era una " acción de reclamación de daños y perjuicios causados por la abusiva Resolución de un contrato continuado de transporte ..."; efectivamente, así eran las cosas, por lo que, se repite, la Sentencia recurrida incide en vicio de incongruencia.
Al margen de lo anterior debe también precisarse que la evidente impropiedad de los términos de la súplica quedó parcialmente subsanada en el acto de la audiencia previa, donde la parte actora concretó el importe de la indemnización reclamada a satisfacción de la parte contraria y del propio órgano jurisdiccional. En efecto, la literalidad de los términos del suplico chocaba frontalmente con el art. 219 de la ley procesal, pues caso de reclamarse en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos , rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una Sentencia meramente declarativa del Derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, con exacta cuantificación de su importe, o fijando claramente las bases para ello de forma que ésta consista en una simple operación aritmética.
Sin embargo , la cuantificación del importe de la reclamación, -siquiera de forma indirecta- , en el acto de la Audiencia previa no afectó a toda la súplica, manteniéndose la imprecisión absoluta respecto de la pretensión de indemnización por el concepto del "grave deterioro de la imagen empresarial", que debió de quedar por tal motivo expulsada del proceso. Ello así , por razones diferentes a las explicitadas en la Sentencia , puede anticiparse la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de dicha reclamación.
TERCERO .- La Resolución ad nutum .
Existe conformidad entre las partes respecto de la ausencia de límite temporal en la relación contractual. La discrepancia surge cuando se trata de determinar la fecha de inicio de la prestación de servicios por el demandante, pues en la demanda se afirma que tuvo lugar en enero de 1985, mientras que la demandada sostiene en su escrito de contestación que la relación data de 2006, como lo justifican las facturas aportadas por el propio demandante, en las que puede observarse una alteración subjetiva en la figura del transportista.
La Sentencia de primera instancia resuelve la cuestión afirmando que " el cambio de forma societaria a través del cual el demandado (sic) prestaba sus servicios no afectó a quienes de facto lo prestaban, pues el negocio giró a nombre de Doña Amelia como trabajadora autónoma hasta el año 2006 y desde entonces fue prEstado por la empresa regentada por su hija en forma de sociedad limitada... " La cuestión no resulta relevante en este punto del razonamiento. Bastará con señalar en este lugar que la Sala discrepa de la solución alcanzada por el juez de instancia , pues la novación subjetiva resulta evidente, de modo que, a salvo de otros medios de prueba que no se identifican con suficiente precisión en la Sentencia, la obvia constatación de dos personas diferentes obliga a determinar el origen de la relación entre las partes en la fecha indicada por la parte demandada.
Pero al margen de ello, la cuestión clave para la Resolución de la cuestión debatida es la de la determinación de si la voluntad resolutoria, -ejercitada de forma unilateral por la parte demandada con quince días de preaviso- , resultaba o no legítima o si, como sostiene el demandante, vulneró la buena fe contractual, generando un derecho a ser indemnizado.
Sobre la posibilidad de Resolución unilateral de los contratos de duración indefinida poco habrá de añadirse a lo razonado por los litigantes, más allá de insistir, como pone de manifiesto el recurrente, en la inaplicación de la normativa especial. Los contratos " sin tiempo fijo " no pueden vincular a los contratantes de forma perpetua, pues tal resulta contrario al principio de la libertad contractual. Por tal motivo es regla general en tales casos el reconocimiento a cada contratante de un Derecho de desistimiento unilateral , que cuenta con el límite general de la prohibición del ejercicio abusivo de los Derechos. Como sintetiza la ST.S. 5.6.2009 : " Está Sala ha considerado acertada la argumentación de la sentencia recurrida, y declara que la Resolución unilateral del contrato de servicios, a falta de plazo de duración y de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de Derecho y si se prueban los daños y perjuicios ..." o, en palabras de la Resolución de la misma Sala de 2.6.2009: " Con carácter previo al examen de los motivos debe señalarse que cuando se trata de contratos de duración indefinida, por no haberse pactado un plazo determinado para su determinación, con o sin previsión de prórrogas o renovaciones, la doctrina jurisprudencial admite la Resolución o disentimiento unilateral, por decisión "ad nutum" , tanto más si hay en la relación una impronta de confianza -"personae intuitu"-, y así sucede en los contratos de agencia, concesión o distribución mercantil, y otros afines de colaboración comercial, como el del caso. La extinción del vínculo contractual por ejercicio de la facultad resolutoria unilateral se produce en todo caso, incluso aunque sea arbitraria o injustificada, pero sus consecuencias económicas son distintas según las circunstancias concurrentes".
Esto no se discute por el propio demandante, quien comienza el relato de hechos de su demanda subrayando que el contrato había sido concertado de forma verbal y sin determinación de plazo. La queja del demandante se centra en la consideración de que el ejercicio de la facultad de desistimiento se habría realizado sin un plazo de preaviso suficiente, lo que obligaría a la demandada a indemnizar los perjuicios causados. En otros términos , el preaviso de quince días realizado por COFANO resultaría contrario a la buena fe contractual " pues los Derechos de las partes no pueden ser marginados y menos avasallados, debiendo proceder a un preaviso necesario y la correspondiente liquidación de las relaciones comerciales que se mantuvieron, para efectuar los abonos y compensaciones económicas que sean procedentes ". Esta última referencia no se concreta en la súplica del escrito rector, que se limita a solicitar una indemnización, concretada de forma variable en función del tiempo que debió mediar entre el preaviso y la Resolución (que el demandante determinó en el término de tres a seis meses) en una suma pecuniaria correspondiente a la facturación media mensual del último año, deducidos los gastos necesarios.
Planteado así el debate litigioso, no resulta necesario indagar sobre la veracidad de los argumentos expuestos en el escrito de contestación para justificar el ejercicio de la voluntad resolutoria, relativos a la existencia de un previo incumplimiento del transportista (pérdida de confianza en el transportista ante los atrasos en el impago de nóminas a sus empleados) o a la necesidad de reestructurar la empresa demandada. Por tal razón, la crítica del recurrente a la Sentencia resulta infundada , cuando se denuncia la omisión de todo razonamiento sobre los argumentos expuestos por la parte demandada.
Se trata, en suma, de determinar si la resolución con un preaviso de quince días es contraria a la buena fe o incurre en abuso del Derecho, elemento esencial sobre la que la demanda no abunda en exceso, limitándose a hacer supuesto de la cuestión, considerando que, por sí mismo, dicho plazo quincenal resulta abusivo y desleal, a salvo de la referencia a que la actora hubo de adquirir un vehículo industrial en mayo de 2009 , actualmente inoperativo.
Tal forma de pretender resulta insuficiente. No se han concretado los perjuicios sufridos más allá de la referencia genérica a la concertación del contrato de leasing, con una ausencia de prueba clamorosa sobre la necesidad de la adquisición de dicho bien y sobre la imposibilidad de su utilización alternativa. El actor ha desatendido la carga no sólo de probar los hechos constitutivos de su pretensión sino , aún antes, de alegar los fundamentos de ésta, exponiendo los motivos por los cuales el preaviso quincenal no resultaba razonable y frustraba sus expectativas contractuales.
La Sala, a la vista del material aportado al proceso, no encuentra razones para considerar dicho preaviso irrazonable o desleal. Según el art. 1:302 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, " lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal " , para lo que habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera. Para juzgar sobre cada uno de estos extremos no se han aportado a la jurisdicción datos de hecho suficientes. Esta patente insuficiencia trata de salvarse en vía de recurso mediante un sesgado análisis del resultado de las pruebas personales, que identifica el ejercicio de la voluntad resolutoria unilateral con la causación dolosa o abusiva de un perjuicio. Frente a tal argumento debe reiterarse que en el contrato de duración indefinida el ejercicio de la facultad de Resolución unilateral será abusivo cuando contraríe la buena fe o cuando no resulte razonable. Pero corresponde a la parte argumentar y probar en qué medida se ha incurrido en aquella irrazonabilidad o en un comportamiento abusivo, por ejemplo alegando la obtención de beneficios injustificados por parte de quien resuelve o ejercitando su facultad antes de que transcurra el plazo mínimo preciso para amortizar, o amortiguar , gastos de inversión, lo que claramente no puede defenderse en un contrato que data, en la tesis accionante, de 1985. En suma , no se aportan criterios, -una base fáctica adecuada-, que justifiquen en qué medida el repetido plazo de preaviso fue irrazonable o el porqué de la conveniencia de un mayor plazo que el demandante no logra precisar suficientemente.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Tampoco aprecia esta Sala de apelación razones para revocar el pronunciamiento condenatorio en costas. No se aprecia complejidad alguna de hecho o de Derecho en la cuestión sometida a conocimiento de la jurisdicción, por lo que no puede excepcionarse el criterio general del vencimiento objetivo. Del mismo modo, la desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANA IZQUIERDO GALANTE S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 103/2011, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelan te del pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

