Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 432/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100027

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00021/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0008453

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2011

Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL

Abogado: LUIS MARÍA ALONSO VILLALOBOS MERINO

Apelado: Elias

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: JOSÉ LUIS PÉREZ VECINO

SENTENCIA NUM. 21-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiuno de enero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 806/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 432/2012, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistida por el Letrado D. Luis María Alonso Villalobos Merino y como parte apelada D. Elias , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Vecino, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. Elias contra Mutua Madrileña Automovilista, debo declarar y declaro que la demandada debe de abonar a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil quince euros con cuarenta céntimos /24.015,40 €) por las lesiones, secuelas y daños, más los intereses por mora a que se refiere el artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro (17.09.2009), con expresa imposición de costas a la parte demandada '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 16 de enero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estima íntegramente la demanda, por la representación de la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, interesando la revocación de la misma en el sentido de que se reduzca la indemnización que debe abonar la apelante, al actor, a la correspondiente a los 90 días de impedimento reflejados en la comparecencia del Médico Forense en el acto del juicio oral, absolviendo del resto de las cantidades contra ella reclamadas, así como dejando sin efecto la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y del pago de las costas del procedimiento.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte actora, interesando la confirmación integra de la sentencia, rechazando todos los argumentos de la parte recurrente con imposición de las costas procesales generadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.-Reconocida la realidad del accidente que tiene lugar el día 17 de noviembre de 2009, en primer lugar discrepa la compañía aseguradora apelante, con la cantidad que se fija en la sentencia por días impeditivos, siendo de señalar en este sentido que este Tribunal después de examinar detalladamente toda la prueba documental que obra en el procedimiento ha de estimar, que en este caso, la indemnización fijada por tal concepto resulta excesiva, en cuanto que no se puede repercutir a la compañía aseguradora todo el periodo que ha estado de baja el lesionada, por causas ajenas a la misma, cuando desde el primer momento ofreció al lesionado los servicios médicos que precisaba para su curación, de los que unilateralmente prescindió para acudir al Sistema de la Seguridad Social, con todo el retraso que ello comporto, por los periodos de espera que mediaron, en el proceso curativo de la lesiones sufridas a causa del accidente.

Consta en efecto acreditado en el procedimiento mediante la prueba documental aportada, que al tener conocimiento del accidente la aseguradora, derivo al lesionado a los servicios médicos que tenia concertados, en concreto al Servicio de Urgencias del Hospital de Nuestra Señora de Regla, en donde el día 18 de septiembre, es decir al día siguientes de producirse el mismo, se le practica la primera exploración, en la que se le aprecia 'discreto derrame articular de rodilla izquierda, no bostezos articulares, cajón anterior negativo, heridas erosivas en cara externa rodilla, diagnostico Esguince de LLE rodilla izquierda'. El día 28 de septiembre, documental al folio 52, es revisado por el médico traumatólogo en el referido centro, momento en el que paciente, refería gonalgia izquierda, por dolor de tipo mecánico y episodios de bloqueo, se solicita estudio de RMN, no volviendo el paciente por la consulta, quien opta por acudir al día siguiente, 29 de septiembre de 2010, documental al folio 18 al Medico de Atención Primaria, del CS Condesa, constando en el parte que emite el Doctor que le atiende, 'esguince de rodilla por A.T., visto en la aseguradora refiere que le han dicho que tiene rotura de ligamentos y menisco, solicita valoración'. Siendo visto en fecha 4 de noviembre de 2009, por el traumatólogo de la Seguridad Social, D. Rosendo , quien en su informe señala 'maniobras meniscales negativas, radiografía negativa, revisión un mes', y en consulta externa en el Complejo Asistencial de León el 6-04- 10, practicándosele el 06-08-2010, según el informe de 9 de agosto de 2010, documental al folio 20, artroscopia de rodilla, regularización y exéresis de quiste para-meniscal y por parte del servicio de cirugía vascular ligadura de varico-trombosis.

El apelante, justifica el abandono de los servicios médicos que le facilita la aseguradora, en el hecho de que la RMN que se le pide por el traumatólogo de la compañía, según le informa la secretaria del Centro Hospitalario tiene que abonarla personalmente, encontrándonos ante una mera manifestación de parte, que no resulta apoyada por ningún dato objetivo que evidencie su veracidad, y de dudosa credibilidad, cuando la práctica habitual viene siendo que las aseguradoras en los supuestos de accidente de circulación, que se hacen cargo del seguimiento del lesionado corren con todos los gastos que originan las pruebas que precisa el paciente y cuando D. Elias reconoce que no solicitó en ningún momento a la entidad aseguradora que se hiciera cargo de la práctica de la referida prueba.

Así las cosas, ha de considerarse que cuando la perito Dª Lina asegura en las conclusiones de su informe que el lesionado interrumpió de forma voluntaria el seguimiento de su proceso asistencial por lesiones del accidente, no se aparta de la realidad, habiendo dado lugar de este modo a que el periodo de curación se prologara innecesariamente, en función de las listas de espera, que imperan tanto para las consultas medicas como para las intervenciones quirúrgicas en el Sistema de la Seguridad Social, a las que es ajena la compañía de seguros, y quien por tanto no debe correr con las consecuencias inherentes a la prolongación en el periodo de curación que se la trata de repercutir por el demandante, al haber sido él quien por su cuenta y riesgo ha prescindido de los servicios médicos que la misma pone a su disposición.

Por lo expuesto, aun admitiendo que la lesión en el menisco guarde relación con el accidente de circulación sufrido el día 17 de septiembre de 2009, dato que se considera dudoso por la apelante, a la vista del contenido de los informes médicos iniciales, y del periodo que media entre el accidente y la intervención quirúrgica, el cual según señaló la perito en el acto del juicio, podría haber quedado clarificado de aportarse el diagnostico de la resonancia, a través del cual se podría fijar el origen postraumático o no de la lesión, teniendo para ello en cuenta que en el informe de fecha 29 de septiembre ya se hace referencia a una posible rotura de ligamentos y menisco, valorando que el Médico Forense que intervino en el juicio, señala que dicha lesión es compatible con el esguince que inicialmente se le diagnostica y que según su criterio podría haberse resuelto muchísimo antes ese tipo de lesión, así como que el periodo medio de curación en dicho tipo de lesión incluido el posoperatorio, estaría en unos 90 días, dejando al margen el estado patológico anterior en la zona lesional que presentaba D. Elias , este Tribunal, estima procedente fijar la indemnización que por lesiones debe recibir el actor, con cargo a la entidad aseguradora, en función del referido periodo de tiempo.

Por ello, habiendo precisando 5 días de tratamiento hospitalario a razón de 66 euros, deberá ser indemnizado en 330 euros, y por los restantes 85 días impeditivos a razón de 53,66 euros, en 3.541,56 euros, y por secuelas, según el informe médico forense, quien en el juicio precisa que las fija en función de la patología que se deriva del accidente y no de las otras que también se corrigen en la intervención quirúrgica ajenas al accidente, -quiste para-meniscal y cirugía vascular ligadura de varico- trombosis-, secuela en extr. inferior rodilla, secuelas meniscales (operadas o no) con sintomatología, un punto, 666,82 euros y por perjuicio estético, dos puntos, en 1.368,14 euros, más el 10% de factor de corrección de dichas cantidades.

TERCERO.-En cuanto a los daños materiales la sentencia recurrida concede al actor una indemnización por importe de 996 euros, por la rotura de un reloj, tomando como referencia la factura que se aporta por la compra de uno nuevo, documental al folio 26, por importe de 1.660 euros, y depreciando su valor en un 40%, cuestionando la apelante, que el expresado reloj fuera portado por el demandante cuando paseaba en su bicicleta, y aunque es cierto, que no hay ningún dato del que se pueda deducir que en efecto el lesionado sufriera daños en el reloj que portaba el día accidente, ni incluso de que llevara un reloj, sin embargo partiendo de que no es un hecho inusual que llevara puesto uno en la muñeca cuando se produce el accidente, tampoco es nada extraño ni inverosímil que pudiera resultar a causa del golpe con daños como señala el apelante.

Dando pues crédito al testimonio de D. Elias , pero teniendo en cuenta que en el juicio fue exhibido un reloj que a simple vista no presentaba daños y que preguntando el actor porque no se llegó a reparar, indica que porque el importe de la reparación ascendía a 250 euros y que no le aseguraban que pudiera quedar bien, se estima en función de todas las circunstancias que concurren en el caso, que la indemnización por tal concepto no puede ser otra que la de 250 euros.

CUARTO.-La impugnada que se hace en el recurso en torno a la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no puede prosperar, toda vez que no consta que por la entidad aseguradora se hiciera ofrecimiento alguno hasta el acto del juicio celebrado el 30 de noviembre de 2010, en el que se hizo entrega a cuenta, de la cantidad de 2.481,67 euros, ni presentado la oferta motivada en el plazo de tres meses tal y como señala el art. 7.2 de Real Decreto Legislativo 8/2004 , en su redacción dada por el art. 1.7 de la Ley 21-2007 de 11 de julio.

Conviene señalar a este respecto, la doctrina recogida en la STS de 17 de mayo de 2012 , que dice, 'La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 )'.

En la fecha en que ocurrió el accidente que nos ocupa, 17 de septiembre de 2009, se encontraba vigente el artículo 7.3 y 9 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en tales disposiciones se regula la forma en que la aseguradora puede liberarse del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . La aseguradora tuvo conocimiento del accidente pero no consta en forma alguna que efectuara la oferta motivada a la que se refieren los preceptos legales antes citados, conforme al art. 7.2 'El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización', por lo que no parece adecuado justificar el retraso en la falta de reclamación precedente del perjudicado cuando consta que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del accidente desde el primer momento.

Por otra parte, continua señalando la precitada STS de fecha 17 de mayo de 2012 , 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)'.

En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y aunque el alcance del daño y por ende de la deuda sea la cuestión controvertida, lo cierto es que por parte de la entidad aseguradora no se hizo pago ni se consignó suma alguna hasta el acto del juicio de faltas, de modo que al haber transcurrido más de tres meses sin concretar una oferta por el siniestro, la aplicación del intereses de mora que se hace en la sentencia de instancia ha de entenderse que es correcta.

QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia al ser igualmente estimada parcialmente la demanda.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Manuela Lobato Folgueral en nombre y representación de la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAcontra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 806/11, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, fijando la indemnización a percibir por D. Elias con cargo a la apelante en 330 euros por días de tratamiento hospitalario, 3.541,56 euros por los 85 restantes días impeditivo, por secuelas 666,82 euros y por perjuicio estético 1.368,14 euros, más el 10% de factor de corrección de dichas cantidades y por daños materiales en 250 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada y dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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