Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 21/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 48/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100015

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2013

Rollo nº 48/12

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por falta de pago de la renta procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguidos ante el mismo con el nº 850/2010, -rollo nº 48/2012-, entre las partes, actora D. Plácido , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Martínez Polo y dirigido por la Letrada Sra. Rico Palao; y demandada, Carpintería Yago Martínez, S.L., con domicilio social en Yecla (Murcia), Paraje Serratillas s.n., con C.I.F. nº B-30489926, con la intervención voluntaria de D. Valeriano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Azorín García y en la Audiencia por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, y dirigidos por el Letrado Sr. Carrillo Fernández.Oer

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Plácido contra CARPINTERÍA METÁLICA YAGO Y MARTÍNEZ, S.L., y contra D. Valeriano , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin imposición de las costas.

Déjese sin efecto el lanzamiento señalado para el día 14 de octubre de 2011.

Háganse entrega a la actora de las cantidades consignadas por el demandado en la cuenta de este Juzgado'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Plácido recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 48/2012, y se señaló el 9 de enero de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-D. Plácido interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con Carpintería Yago y Martínez, S.L., sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Yecla, situada en el nº NUM003 de la AVENIDA000 , en dicha localidad. Igualmente solicitaba el actor que se condenara a Carpintería Yago y Martínez, S.L., al pago de las rentas vencidas e impagadas y las que sucesivamente fueran venciendo durante la tramitación del procedimiento, más intereses, declarando que el demandado podía enervar la acción de desahucio pagando la cantidad debida, y condenando a Carpintería Yago y Martínez, S.L., a que en el término que se señalara dejara la finca objeto del procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento.

Exponía la representación del actor que el Sr. Plácido había celebrado con Carpintería Yago y Martínez, S.L., un contrato de arrendamiento verbal desde el año 2005 sobre la finca urbana situada en el nº NUM003 de la AVENIDA000 , en Yecla, y la demandada adeudaba a fecha de presentación de la demanda la cantidad de 12.150 euros por rentas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la arrendataria había acreditado documentalmente el pago de la renta desde noviembre de 2005 hasta marzo de 2010. Igualmente apreció el Juzgado que el demandado, ante la falta de acuerdo con el actor, había consignado judicialmente las cantidades que se iban devengando por lo que se había producido la enervación de la acción de desahucio.

Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Plácido que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda.

Alega en primer lugar el apelante error en la consideración de recibo a meras facturas de alquiler, porque el medio normal de acreditar el pago de deudas de dinero es el recibo. Sin embargo el caso enjuiciado presenta la peculiaridad de que la finca arrendada pertenece al 50% a D. Plácido , actor en el procedimiento, y a D. Valeriano , que se aceptó que interviniera como demandado tras dictarse auto el 27 de abril de 2011 (folios 178 y 179) y es administrador mancomunado de la mercantil demandada, Carpintería Yago y Martínez, S.L. Debe convenirse con la parte apelada que la única forma de acreditar el pago de la renta en el presente caso era mediante las facturas emitidas, las declaraciones fiscales aportadas y las testificales de quienes conocían la situación.

En el segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada se apreció, a la vista del bloque documental nº 1 de la demanda, que se había acreditado el pago de las rentas devengadas y reclamadas desde noviembre de 2005 hasta marzo de 2010, y ante la falta de acuerdo con el Sr. Plácido , la demandada consignó judicialmente la cantidad de 3.200 euros en sucesivos pagos. Es evidente que si el arrendador adopta una actitud obstativa en relación con el pago de la renta por el arrendatario, a éste no le cabe otra opción que la de consignar las cantidades que vayan venciendo, sin que se pueda pretender la aportación de recibos firmados por el arrendador.

Tercero.-Se refiere también el apelante a la existencia de error por no declarar enervada la acción en el fallo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 22-4 de la Ley de Enjuic . Civil. Es evidente que en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada la Juez 'a quo' se pronunció acerca de la enervación de la acción y no impuso las costas a ninguna de las partes contendientes al existir controversia sobre la disposición del arrendador a recibir las cantidades devengadas en concepto de renta.

Sin embargo, no consta que el demandante se opusiera a la enervación, por lo que no se citó a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de la Ley de Enjuic . Civil, ni se actuó en consecuencia con dicha inexistente oposición a la enervación.

Cuarto.-Finalmente, sostiene la representación del apelante que el disfrute en exclusiva por uno solo de los propietarios del inmueble constituye un claro abuso.

Pero el Sr. Valeriano es copropietario de la nave sobre la que se constituyó el arrendamiento, siendo él y el Sr. Plácido socios y administradores de la mercantil demandada (folios 194 a 216). Por ello resultaba procedente en todo caso la confirmación de la sentencia apelada, lo que implica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, que se imponga al apelante el pago de las costas de esta alzada, ya que la legitimación activa de D. Plácido fue analizada y reconocida en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Sra. Martínez Polo, contra la sentencia de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio nº 850/2010 de los que dimana este rollo, -nº 48/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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