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Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 690/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100021
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1248
Núm. Roj: SAP M 1248/2016
Voces
Arrendador
Persona física
Contrato de arrendamiento de vivienda
Reclamación de cantidad
Acción de desahucio
Arrendatario
Pago de rentas
Impago de rentas
Diligencia de ordenación
Apercibimiento
Cuestiones de fondo
Ius cogens
Tasas judiciales
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Resolución recurrida
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0004327
Recurso de Apelación 690/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 565/2014
APELANTE: D. /Dña. María Inmaculada
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
APELADO: D. /Dña. Eusebio
PROCURADOR D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
565/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de Dña.
María Inmaculada apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA
GOMEZ-TRELLES contra D. Eusebio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA
LOPEZ BARREDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 02/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel García González en nombre y representación de Don Eusebio , declarando enervada la acción de desahucio entablada por aquel respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Collado Mediano (Madrid), enervación realizada por la arrendataria actual, Doña María Inmaculada , mediante la consignación de la cuenta de este Juzgado de 3.415 euros, debiendo expedirse mandamiento de devolución a favor del actor, y con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda en solicitando la resolución de u contrato de arrendamiento de vivienda y reclamación de cantidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, declaró enervada la acción de desahucio, al haber consignado la arrendataria demandada la cantidad reclamada con anterioridad a la celebración del juicio y condenó en costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Impugna la fundamentación por la que se considera ha existido enervación de la acción por consignación, en cuanto entiende que ha existido una negativa a recibir el pago de la renta por el arrendador, de manera que no ha existido falta de pago y por tanto no procede hablar de consignación de rentas debidas. Por otro lado, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, que entiende deben imponerse a la parte arrendadora y demandante, en cuanto la demanda debe ser desestimada, no porque se haya enervado la acción, sino por no haber existido falta de pago.
Presentado el recurso el día 18 de febrero de 2.015, el Juzgado de primera Instancia, apreciando que la parte apelante no había aportado justificante de haber ingresado el depósito para recurrir, ni la tasa exigida por la Ley 10/2012, requirió a la parte, mediante Diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2.015 (notificada a la parte el 26 de febrero de 2.015), a fin de que aportara los justificantes correspondientes, bajo apercibimiento de dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la continuación o finalización del procedimiento.
La parte apelante presentó escrito el 12 de marzo de 2.013 adjuntando justificante de haber ingresado el depósito para recurrir el día 12 de marzo de 2.015 y manifestando que, conforme al Decreto 1/2015 de 28 de febrero, se eliminó la obligación de pagar la tasa a las personas físicas, solicitando se ordene la continuación del recurso presentado por su parte.
Conferido traslado a la parte apelada e Impugnado el recuso, se remitieron las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Audiencia.
SEGUNDO .- A la vista de lo actuado en primera instancia en relación al pago de la tasa, con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, hemos de analizar si el recurso ha sido debidamente admitido, por cuanto el régimen de los recursos legalmente establecido, contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda, conforme a lo legalmente establecido.
La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretende recurrir una resolución judicial, una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, el cumplimiento de determinados requisitos especiales de procedibilidad, a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la obligación de liquidar la tasa judicial, su liquidación y cumplimentación, era exigible en el momento de interponer el recurso, si bien de no efectuarse en ese momento, es posible su subsanación, en los términos que indica el artículo
En el supuesto aquí analizado, la parte apelante sostiene que no viene obligada a liquidar la tasa, por el hecho de haberse suprimido dicho requisito, mediante el Decreto 1/2015 de 28 de febrero, que eliminó la obligación de pagar la tasa a las personas físicas.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden acogerse, por aplicación del principio de irretroactividad de las normas que con carácter general proclama el artículo 3 del cc . La sentencia a que se refieren estas actuaciones, se notificó a la parte el día 20 de enero de 2.015, de manera que el plazo para recurrir finalizaba el día 18 de febrero de 2.015 y en esta fecha, estaba en vigor la norma que exigía abonar la tasa y la parte no dio cumplimiento a dicha obligación. Mediante el requerimiento que se le hizo el 23 de febrero de 2.015, se le dio la posibilidad de subsanar dicho defecto y en dicho trámite tampoco la cumplimentó. El hecho de que durante el plazo de subsanación entrara en vigor la nueva norma, no anuló ni hizo desaparecer la obligación que había surgido previamente, en cuanto el hecho del que surgía dicha obligación de abonar la tasa - la interposición del recurso- ya se había producido y el plazo para interponerlo ya había finalizado. En definitiva la obligación ya había surgido, no se había extinguido y por tanto continuaba siendo exigible.
La supresión de dicha obligación afectó sin duda alguna a los recursos, cuyo plazo para interponerlos se iniciara a partir del día 1 de marzo de 2.015 e incluso a los recursos cuyo plazo de interposición, habiéndose iniciado antes de que entrara en vigor el Decreto día 1 de marzo de 2.015, finalizara después de esta fecha, pero ello no afectó a los recursos cuyo plazo de interposición ya hubiera finalizado al entrar en vigor el decreto 1/2015 y que necesariamente, debieran haberse presentado antes de esa fecha.
El requerimiento efectuado por el Juzgado, lo que permitía a la parte era subsanar y cumplir el requisito extemporáneamente, pero no suprimía ni modificaba la obligación existente y exigible previamente.
En definitiva, la parte que presentó el recurso no cumplió el requisito que le era exigible y siendo éste esencial para su admisión a trámite, tal incumplimiento debiera haber dado lugar a la inadmisión del recurso por el Juzgado de Primera Instancia y siendo las causas de inadmisión, motivos de desestimación, el recurso debe rechazarse, quedando firme la resolución recurrida.
Dicha decisión entendemos no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el derecho a acceder a los recursos, no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso, al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales y es función de los tribunales de apelación revisar, aún de oficio, la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la
5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio ). '
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo
La desestimación del recurso conlleva igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición adicional 15ª de la
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba , en los autos de Juicio Verbal nº 565/2014, del que dimana el presente rollo de apelación, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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