Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000395/2016 de 15 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 09059470012020100009

Núm. Ecli: ES:JMBU:2020:209

Núm. Roj: SJM BU 209:2020

Resumen
No encontrada materia1-0905

Voces

Administración concursal

Crédito contra la masa

Diligencia de ordenación

Conclusión del concurso

Pago de los créditos

Administrador concursal

Demanda incidental

Autorización judicial

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G.: 09059 42 1 2016 0008119

181 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 1000395 /2016

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000395 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE; AEAT AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO- CONCURSADO AEB CONCURSAL TRUSTEE SL, PUERTA NOBLE SA

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. , IÑIGO LOPEZ RECALDE

SEN TENCIA Nº 21/2020

En Burgos, a 15 de enero de 2020.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 181 1000395/2016, instados por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PUERTA NOBLE S.A (D. Vidal). El incidente promovido tiene por objeto la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO. - La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PUERTA NOBLE S.A (D. Vidal) oponiéndose a la rendición de cuentas. La parte incidentante interesó el dictado de una sentencia en la que se acordase no aprobar la rendición de cuentas formulada por la administración concursal y, correlativamente, se inhabilitase a ésta por periodo de seis meses, con condena en costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda incidental se confirió el traslado oportuno a la administración concursal, que impugnó la oposición de contrario e interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actora y en la que se condene en costas a la parte promovente del incidente concursal.

TERCERO. -No se ha interesado la celebración de vista y no es necesaria para la resolución de la controversia.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

La AEAT se opone a la rendición de cuentas formulada por la administración concursal de PUERTA NOBLE S.A por dos razones esenciales: 1.- la rendición de cuentas no es completa pues, entre otros extremos, no se determina adecuadamente la fecha de pago y vencimiento de los créditos contra la masa; 2.- el administrador concursal ha percibido honorarios más allá del límite temporal legalmente permitido.

La administración concursal presentó informe de rendición de cuentas en fecha 28 de enero de 2019. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2019 la rendición de cuentas se puso de manifiesto a las partes personadas para que por plazo de quince días formulasen, si a su derecho convenía, oposición. Ulteriormente, en fecha 4 de marzo de 2019, la administración concursal presentó un informe ampliatorio de la rendición inicial, habida cuenta de que se produjo un ingreso de 34.675,05 € sobrevenidamente. Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2019 se el informe ampliatorio se puso de manifiesto a las partes personadas.

SEGUNDO. - Falta de completitud de la rendición de cuentas.

La AEAT considera que la rendición de cuentas presentada no se ajusta a las exigencias del art. 181.1 LC , que dispone:

Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

La AEAT sostiene que la rendición de cuentas no reseña la forma en que se han pagado los créditos contra la masa (en esencia, no se indica ni la fecha de vencimiento, ni la fecha de pago, ni el importe pagado ni la relación de acreedores que han sido pagados). También indica la AEAT que existen dudas sobre los honorarios cobrados por la administración concursal, esencialmente los relativos a las mensualidades de febrero y marzo de 2019.

En este caso, la rendición de cuentas presentada es un tanto exigua y obliga, necesariamente, a acudir a los informes trimestrales para entender las operaciones liquidatorias realizadas. Es cierto que en esos informes trimestrales se reseñan los créditos contra la masa y su fecha de vencimiento. Adicionalmente, cabe entender que el pago de los créditos contra la masa vencidos se produjo una vez se cobró el importe de 78.823,44 € en sede de monitorio, según puede derivarse del quinto informe trimestral. No obstante, aun así, ni la rendición final de cuentas ni los informes trimestrales colman ciertas lagunas como es la relativa los honorarios de la administración concursal correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2019, que no se reseñan ni como devengados ni pagados en el quinto informe trimestral (aunque puede deducirse que ambas cosas han acontecido). Tampoco se hace referencia a los gastos judiciales del procedimiento monitorio seguido en Zaragoza, que no se explicitan hasta la contestación a la demanda incidental que nos ocupa. Además, aunque desde el principio de los informes trimestrales se reseña un crédito por derechos de procurador vencido desde el 12 de enero de 2017 por importe de 20.027,50 €, no se clarifica porqué sólo se ha abonado respecto de éste la suma de 5.021,50 € y no su totalidad de acuerdo con el criterio de vencimiento aquí aplicable.

En definitiva, la 'parte numérica' del informe final omite información que tampoco se deriva nítidamente de los informes trimestrales y genera una duda razonable (como la que ha tenido la AEAT) sobre el total de las operaciones de liquidación llevas a cabo.

En definitiva, ni aun acudiendo a los informes trimestrales puede considerarse que el informe final sea completo. Pero, además, en cualquier caso, no puede integrarse la falta de completitud del informe final con los informes trimestrales. Tanto los informes trimestrales como el final deberían se completos en sí mismo, dentro del marco temporal que a cada uno atañe. Así, el art. 181.1 LC exige la completitud de 'todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión de concurso'. Correlativamente, el art. 152.2.II LC exige igualmente una 'completa rendición de cuentas' final. Es decir, tanto los informes trimestrales como el final deben ser completos. Por tanto, de la lectura de un informe, ya trimestral, ya final, debería poder derivarse por sí solo la totalidad de actuaciones realizadas por la administración concursal hasta la fecha, sin necesidad, por tanto, de acudir a informes previos. La nota de completitud, en definitiva, excluye con carácter general la remisión a informes anteriores. Así, cada uno de aquéllos debe ser autosuficiente y apto para analizar las actuaciones realizadas hasta el momento, sin necesidad de tener que ir analizando cada uno de los informes anteriores para 'seguir el hilo' de lo hecho por la administración concursal lo que, además, en concursos de larga duración puede ser muy complejo y enturbiar la transparencia que debe tener la actuación de la administración concursal en la gestión de un patrimonio ajeno.

La reciente SAP Burgos nº327/2019, de 28 de junio de 2019 , dice:

Se entiende, pues, que la rendición de cuentas se contempla desde una doble perspectiva, de un lado, periódica, cuando se dice que 'se incluirá una completa rendición de cuentas en todos los informes de la AC previos al auto de concusión del concurso' (informes trimestrales) y de otro, final, para el caso de conclusión del concurso.

Además, la rendición de cuentas debe contener dos apartados diferenciados, una memoria justificativa de la actividad que hubiera desarrollado la administración concursal en el concurso, dando cuenta de la actuaciones relevantes desarrolladas y en segundo lugar, la parte numérica, en la que se informe del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

(...)

Además de los actos de administración realizados, el artículo 181 LC establece que la AC informe del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, es decir debe informar sobre los actos económicos y en especial del pago de los créditos contra la masa durante la fase de liquidación. En la rendición de cuentas presentada por la AC no se contempla una relación de los créditos contra la masa abonados, simplemente se dice que en una primera fase se atendió al pago parcial de dichos créditos conforme al criterio del vencimiento establecido en el artículo 154 LC , para posteriormente al no poder proceder al pago total de los mismos acogerse a lo establecido en el artículo 176 bis dos LC y que estos datos ya obran en los informes trimestrales presentados en el Juzgado a los cuales se remite. Seguidamente, relaciona los créditos contra la masa pendientes de pago y concluye que no existe remanente alguno para su pago, ni el de otros créditos reconocidos en el concurso.

El AC afirma que en ningún momento la LC obliga a volver a relacionar o reiterar toda la información que ha sido puesta a disposición de los acreedores a través de los informes trimestrales y demás informes y solicitudes efectuadas al juzgado, que es conocida por los distintos operadores del concurso, entre ellos la concursada apelante. Ahora bien, el artículo 152.2LEC junto con la propuesta de conclusión por inexistencia de bienes o derechos exige para la conclusión del concurso, una completa rendición de cuentas final que no puede suplirse simplemente con la remisión a los informes trimestrales presentados durante la fase de liquidación porque de ser así no la hubiera exigido. Hay numerosos informes trimestrales emitidos por la AC durante los más de cuatro años que ha durado la fase de liquidación y que son de difícil localización al obrar desperdigados en el extensísimo expediente digital que ha generado el concurso, por lo que entendemos que la AC debe hacer el esfuerzo de relacionar las cobros, pagos, y en particular los pagos de los créditos contra la masa, ventas etc., hasta el cumplimiento del plan de liquidación. En fin, deben hacerse constar los créditos pagados por la AC, pues eso es el concurso, un proceso de liquidación colectiva, donde ha de seguirse un orden legal de pagos, y además forma parte de su propia esencia.

Por tanto, debe estimarse el motivo de oposición formulado por la AEAT y, en consecuencia, en el sentido de acordar que la administración concursal proceda a subsanar y ampliar el informe final de rendición de cuentas desglosando claramente los créditos contra la masa devengados, su fecha de devengo y su fecha de pago (los que lo hayan sido).

TERCERO. - Honorarios indebidos.

La AEAT considera que la administración concursal ha cobrado honorarios indebidamente. Como ha quedado dicho, la fase de liquidación se abrió por auto de 18 de diciembre de 2017. Al amparo de la DT 3ª Ley 25/2015, la AEAT considera que la administración concursal sólo podía cobrar una retribución mensual equivalente al 10% de la fijada en fase común durante los seis primeros meses posteriores a la apertura de la fase de liquidación; es decir, hasta junio de 2018. A partir de aquí, hasta diciembre de 2018 sus honorarios pasarían a ser mensualmente el 5% de la establecida en fase común. Finalmente, a partir de enero de 2019, no generaría derecho a remuneración alguna, salvo expresa autorización judicial.

En la medida que he considerado que la rendición final de cuentas no es completa y, por tanto, debe subsanarse al efecto de presentar una nueva con la debida completitud, entiendo que no tiene mucho sentido analizar en este momento una cuestión que exige un pronunciamiento sobre la aprobación o desaprobación de cuentas. Una vez se presente una rendición de cuentas completas, podrá nuevamente presentarse una demanda incidental de impugnación, con el objeto de aprobar o no las cuentas completas presentadas a la vista de su contenido ya subsanado. Difícilmente pueden desaprobarse unas cuentas que debe ser subsanadas hasta que se presente la rendición de cuentas final debidamente completada.

Por tanto, no entraré en el fondo de esta cuestión que, en su caso, podrá suscitarse nuevamente a la vista de la rendición de cuentas subsanadas y al efecto de interesar o no su aprobación.

CUARTO. - Inhabilitación.

Dad o que no se aprueba ni desaprueba la rendición de cuentas, sino que se acuerda únicamente su subsanación a efectos de completarlas, no procede hacer declaración alguna al respecto. Cuando se presente rendición de cuentas completa, como ha quedado dicho, podrá formularse nueva impugnación si se considera que no deben ser aprobadas y, en su caso, se decidirá lo que entonces corresponda.

QUINTO. - Costas.

No procede hacer pronunciamiento sobre costa procesales, dado que la resolución del incidente se limita a devolver las cuentas presentadas por la administración concursal al efecto de formular otras nuevas, sin que proceda por ahora ni aprobarlas ni desaprobarlas.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental formulada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PUERTA NOBLE S.A y ACUERDO que la administración concursal proceda en plazo de DIEZ DÍAS a formular nueva rendición de cuenta final, en los términos dispuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Formulada la nueva rendición de cuentas en estos términos, de la misma se dará traslado nuevamente al deudor y a los acreedores conforme a lo dispuesto en el art. 181.2 de la LC .

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000395/2016 de 15 de Enero de 2020

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