Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 158/2018 de 21 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 26089420062020100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:10
Núm. Roj: SJPI 10:2020
Encabezamiento
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: JMD
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000158 /2018
DEMANDANTE D/ña. PROMOTORA SOCIAL ARAGONESA, S.L.
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTIN
Abogado/a Sr/a. PATRICIA OLIVEROS ESCARTIN
DEMANDADO D/ña. PRIOSTAEL, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 158/18, a instancias de la AC de PRIOSTAEL S.L. y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursa y como personas afectadas Justo Y Leonardo sobre calificación del concurso.
Antecedentes
T
Fundamentos
PRI MERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.-
El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, la reciente STS DE 27 DE OCTUBRE DE 2017 refiere que . '1.-
Como dice la SAP VALLADOLID DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 tres son los requisitos a examinar para ver si concurre la causa del art. 165. 1 LC, a saber, y en consecuencia, los elementos que admiten prueba en contra son:
1º el retraso en la solicitud de concurso
2º la negligencia grave o dolo en el retraso de la solicitud
3º la relación causal entre el retraso y la agravación de la insolvencia.
En este caso, no se pone en duda la existencia de retraso en la solicitud de concurso, pues el concurso se presentó por un acreedor, y es necesario, siendo que la sociedad ya fue dada de baja en el año 2013, cesando su actividad, y no hay cuentas desde el año 2009, presentadas en el año 2011, siendo que el concurso se presentó por el acreedor en julio de 2018. Es obvio que el retraso es más que evidente.
Ninguna prueba se ha realizado por los considerados afectados en referencia a que su actuación posterior al momento en que debieron solicitar el concurso, no incidiera en la agravación de la insolvencia, por lo que concurre la causa claramente.
Es más, como dice la AC, en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso, se han generado créditos por importe de casi siete millones de euros, es decir, tras el cese de actividad, lo que evidencia la negligencia de los administradores y su responsabilidad en la generación y agravación de la insolvencia en este caso.
En consecuencia concurre la causa de culpabilidad invocada.
Obviamente concurre dicha causa, pues como refiere la AC, no se ha aportado por los administradores ni un solo documento ni se ha atendido a requerimiento alguno en el concurso.
Concurre claramente la causa.
En tercer lugar se invoca La última causa invocada se refiere al art. 165.1.3, falta de formulación de las cuentas anuales, en los tres años anteriores a la declaración de concurso, pues las últimas son del año 2009 y el concurso se solicita en el año 2018.
Concurre claramente la causa.
Interpreta ndo esta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo del art. 165 y su nueva redacción y que la concurrencia de las causas del art. 165 se extienda no solo ya al dolo o culpa grave sino también a la incidencia causal en la insolvencia, y con especial diferenciación entre los supuestos del art. 165. 1 y 165.3 de la Ley concursal ( incumplimiento del deber de solicitar el concurso por un lado de formulación de cuentas anuales por otro) destaca la reciente SAP ZARAGOZA 4 DE FEBRERO DE 2016 que establece que'
Sobre tal extremo también podemos referir la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria del fecha 28 DE OCTUBRE DE 2015 que refiere que '
La concursada no había depositado las Cuentas anuales de los ejercicios 2009 y siguientes, y como dice la AC, en los últimos cuatro años a la declaración de concurso ha generado créditos por valor de casi 7 millones de euros, por lo que es evidente que tal ocultación de las cuentas ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, por lo que concurre la causa en el presente caso.
1º.- 165-.1. retraso en la presentación del concurso
2º 165.2 falta de colaboración
3º 165 3 falta de presentación de las cuentas anuales
Por la AC se solicita la afectación de la calificación de ambos administradores de la sociedad, que son los que constan en el Registro Mercantil, por lo que será a ellos a los que afecta la culpabilidad, pues su conducta es la que ha generado y agravado la insolvencia de la sociedad.
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
LA Ac y el Ministerio Fiscal proponen una inhabilitación de 10 AÑOS que atendida la gravedad de las conductas examinadas, procede acordar, siendo que está en la mitad superior de la posible inhabilitación, y se considera acorde a la gravedad de las conductas mencionadas, recordemos, más de cinco años sin actividad, generado deudas y no presentado contabilidad oficial alguna desde 2009, por lo que al inhabilitación está más que justificada por dicho periodo de tiempo.
Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Formada la Sección de calificación por Auto de 26.5.2014 y posterior a la entrada en vigor del R.D.-Ley 4/2014 y su modificación del art. 172.bis L .Co., solicita la administración concursal la condena del afectado al abono con sus bienes propios del pago de todo el déficit concursal, hasta la suma de 91,061,08 EUROS
Atendiendo a las conductas antedichas, se entiende que estas y su responsable han agravado la insolvencia de la concursa. Como dice la AC,. En los cuatro años previos a la declaración de concurso, se ha generado una deuda de 6.996.135,87 euros, y en dicho periodo estaba dada de baja la sociedad, no se presentaban cuentas, y no se ha colaborado en nada con la AC para esclarecer la actuación de los citados administradores en la sociedad, por lo que llegados a este punto, y dada la gravedad de su actuación, parece lógico imponer a los mismos responder del déficit concursal de dichos años en su totalidad, es decir, responderán de la suma de 6.996.135,87 euros.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad PRIOSTAEL S.L, con los efectos siguientes:
1. Declarar personas afectadas por la calificación a Justo Y Leonardo.
2. Declarar la inhabilitación de Justo Y Leonardo por un periodo de DIEZ AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.
4.- Condenar a Justo Y Leonardo al abono de los créditos concursales y contra la masa que no se abonen con la masa del concurso, hasta un máximo de 6.996.135,87 euros .
Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
