Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2005

Última revisión
17/05/2005

Sentencia Civil Nº 210/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 28/2005 de 17 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 210/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100501

Resumen:
03065370072005100501 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 210/2005 Fecha de Resolución: 17/05/2005 Nº de Recurso: 28/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO: 210/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 17 de mayo de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº1037/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Bruno , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el letrado Sr. Lopez Barcelo, y como apelada I. C. O, representado por el Procurador Sr. Perez- Bedmar Bolarin con la dirección del Letrado Sr. Ernesto Perez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre del 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Instituto de Credito Oficial, y en su representación el procurador de los Tribunales D.José Angel Perez Bedmar Bolarin, contra D. Bruno y contra Dña Leonor, representados por la Prcouradora de los Tribunales Dña. Lucia Sánchez Pascual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de la suma de 14.688 ,66 euros de principal e intereses vencidos, más los intereses pactados que se siguen devengando al 13% anual desde el 1 de julio de 2.003 y costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Bruno, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 28/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de mayo del 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996 , 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución de instancia que resuelve acertadamente todos las cuestiones planteadas, ya que, además, por esta sección 7ª, se han dictado numerosas resoluciones en demandas interpuesta por el BBVA y/o ICO en supuestos análogos al que nos ocupa, limitándose la sentencia apelada a acoger la doctrina por nosotros asumida.

En cuanto a la posible nulidad actuaciones, aparte de que esta Sala, acepta la solución dada por la resoluciones interlocutorias de instancia y finalmente por la Sentencia definitiva , existe una razón tan simple como evidente para la improsperabilidad de esa pretensión y es que el recurrente carece de legitimación activa para la defensa de Derechos ajenos, como son los de un codemandado rebelde.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 1 de septiembre de 2004, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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