Última revisión
18/03/2005
Sentencia Civil Nº 210/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 161/2004 de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 210/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100183
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3097
Núm. Roj: SAP M 3097/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:210/2005Número de Recurso:161/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00210/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7002349 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1002 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
De: Carlos Antonio , Hugo
Procurador: MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES, MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Contra: DIRECCION000
Procurador: NURIA MUNAR SERRANO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1002/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Carlos Antonio Y D. Hugo , representados por la Procuradora DªMª Sonia Esquerdo Villodres y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada DIRECCION000 , , representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La Sala no puede estimar la pretensión de los apelantes de que la sentencia apelada incurre en incongruencia al no tratar ni resolver sobre su petición subsidiaria de que se les indemnizase por los perjuicios que dicen les ha irrogado la instalación del ascensor. Pero no existe tal incongruencia omisiva. La sentencia se refiere a esos presuntos perjuicios y el reconocimiento judicial que se practicó se detiene en la inspección de esos daños o perturbaciones, desprendiéndose claramente de los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida que el Juzgador "a quo" no estimó la entidad de los referidos perjuicios. No existe, pues, incongruencia alguna.
SEGUNDO.- Los apelantes insisten una y otra vez en la inexistencia de los acuerdos de 25 de septiembre de 1.998, ratificados en la Junta de 19 de febrero de 1.999, en los que más de 3/5 partes de los comuneros aprueban la instalación del ascensor, que fue instalado cumpliendo la normativa municipal y administrativa. La ala no puede entender que los apelantes deformen el sentido y contenido de la entencia de la Sección 13 de esta Audiencia (Rollo 425/2000) que, como es obvio, estimó que se aprobó el acuerdo de instalación del ascensor. Al parecer, los apelantes piensan que pueden confundir a la Sala.
Insisten, asimismo, en que este valora erróneamente las pruebas practicadas (documentales, testificales, pericial, etc.) pero no pueden pretender que su siempre interesada y unilateral valoración del material probatorio prevalezca sobre el que de modo objetivo e imparcial realiza la sentencia recurrida. Los apelantes no acreditan, además, que aquella valoración judicial fuese ilógica, contradictoria o incongruente. La Sala considera, muy por el contrrio, que es ponderada, meticulosa y rigurosa, valorando singular y conjuntamente la prueba conforme a las exigencias de una sana crítica.
TERCERO.- La Sala no puede comprender cabalmente que dos comuneros se opongan tan radicalmente a la mejora objetiva que para toda Comunidad supone la instalación de un ascensor, asegurando algo tan peregrino como la devaluación de sus propiedades por esa mejora. Nadie intentó dañarlos o perjudicarlos, pero ellos sí lo intentan con la Comunidad, pidiendo nada menos, la demolición del ascensor. Nada parece importarles que la gran mayoría de los comuneros estén de acuerdo con el ascensor. Nada les parece importar el bien comunitario. Recurren denodadamente a pretexto o subterfugios de toda índole, como acusar, nada menos, a la Comunidad de abuso de derecho por ejecutar los acuerdos sociales de instalación del ascensor. No existe precepto de la Ley o Propiedad Horizontal ni del Código Civil que ampare su actitud insolidaria. Su invocación, como vulnerados, de los artículos 12, 11, 14, 16 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como del artículo 7º del Código Civil, no tiene justificación alguna. Es una cita inane que no está fundada ni en los hechos ni en las pruebas.
CUARTO.- Procede expresa imposición a los apelatnes de las costas de esta alzada (artículos 394 a 398 de la Ley Procesal Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María Sonia Esquierdo Villodres, en nombre y representación de D. Carlos Antonio Y D. Hugo contra la " DIRECCION000 DE MADRID" representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, a la que absuelvo, condenando a los actores al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Antonio y Don Hugo , representados por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2003, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
