Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 210/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 584/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 210/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100274
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00210/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000584/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 210/07
En Santiago de Compostela, a once de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000328/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy 1ª Instancia nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000584/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Carina representada por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez, y como demandado- rebelde D. Gaspar , con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (hoy 1ª Instancia nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Doña Carina representada por el procurador Don Fernández González Concheiro Alvarez y defendida por la Letrado Doña María Dolores González Rodríguez contra Don Gaspar declarado en situación procesal de rebeldía y debo absolver y absuelvo a Don Gaspar de la demandada y de los pedimentos contenidos en ella, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento" .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Carina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 26 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- Debe compartirse la postura adoptada por la juzgadora de instancia, que el Ministerio Fiscal también defendió, de que la privación de la patria potestad no sólo puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria que castigue con tal consecuencia el incumplimiento grave y reiterado de los deberes de cuidado y asistencia, patrimonial y moral, que tal institución implica para el progenitor, sino que ha de conjuntarse con la atención al interés preponderante del menor (art. 2 Ley 1/1996 , art. 154 CC ) de forma que la medida ha de ser adoptada en cuanto resulte necesaria y conveniente para la protección de tal interés.
En el supuesto enjuiciado las declaraciones en la vista de la madre del menor y de la abuela y tía maternas evidencian que el padre se ha desentendido, tras la ruptura de la pareja, prácticamente de modo completo del menor, sin que haya tenido más que esporádicos contactos con él y sin que haya hecho aportaciones económicas, aunque en este aspecto no consta que se haya formulado reclamación al respecto. La prueba practicada en esta segunda instancia ha corroborado la actitud de indiferencia y completo desentendimiento por parte del demandado hacia el menor y hacia la pretensión deducida en el proceso, pareciendo que daba prioridad a su inmunidad ante eventuales responsabilidades que a los aspectos personales o afectivos esperables en la relación paterno-filial.
El absoluto desentendimiento respecto del menor y la ignorancia deliberada respecto de su situación o necesidades, no sólo económicas sino de toda índole, en particular en el aspecto afectivo en el que se ha creado en el menor el fundado convencimiento de que su padre no tiene el menor interés por él, es sin duda un incumplimiento serio y grave de los deberes paternos que el art. 154 CC . establece y justifica la privación de la patria potestad que se reclama.
La sentencia recurrida desestima la pretensión al no haberse revelado cuál sería el beneficio que podría revestir para el menor excluir la patria potestad del demandado. Tanto en la vista en el Juzgado como en la demanda y en el recurso, la razón que se alegó es que dada la situación existente resulta absurdo que el demandado, como padre del menor no privado de la patria potestad, pueda tener intervención o ser necesario para la adopción de decisiones que atañen al menor, en lo cual hasta el propio demandado se mostró conforme al ser oído en apelación. El Ministerio Fiscal, en las conclusiones expuestas en ambas instancias, abogó por la suspensión de la patria potestad, lo que ciertamente resultaría en todo caso una medida mínima aconsejable para solventar en interés del menor la real problemática que la prueba evidencia, pues no habiéndose establecido judicialmente un régimen regulador de la situación creada por la ruptura de la familia, está justificado que se preserve la estabilidad de la que goza el menor y que a través de la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad al progenitor con quien el hijo convive, al amparo del art. 156 CC . último párrafo, se permita que sea la madre quien a efectos legales cuente con un soporte habilitador para prescindir del concurso del padre en la adopción de decisiones relativas al menor.
No obstante, no estamos ante un supuesto de imposibilidad o dificultad de ejercicio de la patria potestad por el padre no conviviente, sino de completo desinterés del mismo hacia su hijo, que en supuestos análogos ha sido entendido como justificador de la privación de aquélla (STS 5-3-1998, 11-10-2004 ), sin que se aprecie en qué puede beneficiar al menor que se mantenga esta potestad aparente nunca ejercitada, siendo por otra parte evidente que el reconocimiento jurídico de este abandono no tiene interés a efectos meramente formales o preventivos, sino que en materia sucesoria, adoptiva o de protección del menor es claro el propósito del legislador de excluir a efectos legales al progenitor privado de la patria potestad de derechos o intervención respecto del menor, como si de persona ajena se tratase, que es a lo que resulta acreedor en el caso el comportamiento del demandado.
En todo caso, la privación es reversible y si se produjera un cambio de actitud del demandado que hiciera reputar beneficioso para el menor que asumiera las facultades y deberes propias de la institución, podría ser así acordado.
SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Carina , se revoca la sentencia de 27/2/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 328/2005 y estimando íntegramente la demanda se acuerda la privación de la patria potestad que correspondía a DON Gaspar sobre el menor Juan Pedro , sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Líbrese oficio al Registro Civil para la inscripción de la privación al margen de la inscripción de nacimiento del menor, de conformidad con el art. 46 párrafo 2 Ley del Registro Civil .
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
