Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 210/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 443/2006 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 443 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 210/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 443 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Flora representada por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como apelado COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS URB. DIRECCION000 representada por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE; y siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de

Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Xosé Martinez Lage contra Doña Flora representada por el Procurador Don Juan José Belmonte Pose y, en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro que la instalación de la pérgola llevada a cabo por la demandada en la terraza aneja a su vivienda no se ajusta a derecho . 2.-Y por ello, debo condenar y condeno a Doña Flora a efectuar a su costas las obras necesarias en la referida terraza a fin de que ésta vuelva a su estado original, demoliendo la estructura de la pérgola con sus anclajes, sellando y retirando cuantos materiales se hallen permanentemente afectos a dicha instalación y dejando la terraza expedita y libre de la referida instalación . 3.- Debo condenar y condeno a Doña Flora al pago de las costas procesales de este procedimiento. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Flora se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo. del mismo el pasado día 31 DE ENERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la revisión íntegra de la sentencia estimatoria de la demanda. El presente litigio encuentra su origen en la instalación por la demandada de una pérgola o armazón de madera en la terraza de su piso para sostener un toldo, estructura que se ha atornillado a la fachada comunitaria. Para esa instalación no cuenta la demandada con autorización de la junta de propietarios de la comunidad demandante.

Sostiene, en esencia, la demandada apelante, tras insistir en la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante, en que con su actuación no se ha infringido ninguna norma legal o estatutaria, que basta para la realización de esas obras la comunicación a la Comunidad, sin que sea necesaria autorización previa, que su comportamiento es equiparable al de otros vecinos que también han colocado toldos o instalaciones en la fachada y que la Comunidad ejercita de manera abusiva y antisocial su derecho.

SEGUNDO.- Es irrelevante la existencia de un acuerdo de la Comunidad para entablar el presente pleito, acuerdo que formalmente existe y no ha sido impugnado.

Cualquier comunero está legitimado para la defensa de los elementos comunes. Lo recuerda la SAP de A Coruña de 19 de julio de 2007, Sección 5ª , con estas palabras: "Con su alegación, esta parte parece desconocer la reiterada doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute "pro indiviso" de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común (SS TS 3 febrero 1983, 18 diciembre 1989, 9 febrero 1991, 6 junio 1997, 7 diciembre 1999 y 14 octubre 2004 ). La misma doctrina ha sido aplicada a la llamada propiedad horizontal, añadiendo que no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios (SS TS 15 julio de 1992 y 14 octubre 2004 , entre otras).

En éste caso ejercita la acción la Comunidad en virtud de poder conferido por su presidente. El Presidente representará en juicio o fuera de él a la comunidad (artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ), de manera que está facultado para el otorgamiento de los poderes oportunos y ejercitar en su nombre las acciones que pudieran asistirle en beneficio de la misma según reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo (STS de 22 de marzo de 2006 entre las últimas).

TERCERO.- El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Se pueden realizar sin autorización de la Comunidad, comunicándole previamente su existencia, obras que afecten a cada piso o local y no alteren la configuración o estado exterior del edifico. En éste caso las obras se han realizado en la terraza, donde se ha instalado un armazón de madera, atornillado a la fachada, para colocar un toldo. Como señala la STS de 10 de febrero de 1.992 las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas terrazas a nivel) tienen, en principio la consideración de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, y por estar atornillada a la fachada la obra afecta a elementos comunes, y no puede ser realizada sin permiso de la Comunidad. Además, como veremos seguidamente también altera la configuración exterior del inmueble.

CUARTO.- El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe a los copropietarios realizar fuera de su piso o local alteración alguna, y el 12 la alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes al afectar al título constitutivo, debiendo someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la exigencia de unanimidad. En consecuencia, por ser la fachada el aspecto exterior del inmueble y elemento común, no puede alterarse su configuración sino por el acuerdo unánime de los comuneros, que aquí no ha existido.

La jurisprudencia (SSTS 11 febrero 1993 , 30 enero 1991 ...) en cuanto al concepto de alteración de la configuración de una vivienda, viene señalando que tal concepto es circunstancial y contingente, debiendo estarse a las circunstancias que se den en cada caso; admitiéndose que hay alteración de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior a la vivienda; cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, aumentando o disminuyendo las piezas interiores que la conforman. La sentencia de la AP de Sevilla de 22 de abril de 2005 recuerda que "la fachada es un todo que cualifica e individualiza el inmueble y no puede ser alterado por un comunero sin el acuerdo unánime de la Comunidad, por afectar a un elemento común esencial del edificio. La terraza, con independencia de su carácter privativo, es un elemento definidor de la configuración externa del inmueble". La SAP de Santander de 21 de mayo de 2007 , en un supuesto idéntico al presente, dice que "las fotografías aportadas a los autos muestran una estructura metálica que ocupa un espacio relevante y que se sujeta a la fachada con tornillos, lo que supone una afección de un elemento común, como es la fachada, que precisa del consentimiento unánime de todos los condóminos". En nuestro caso la estructura es de madera, pero el material utilizado no influye en la consideración de la obra. Su repercusión estética es notable y la estructura visible desde el exterior y desde otros pisos del inmueble.

QUINTO.- No cabe tampoco apreciar consentimiento tácito o ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandante. Es evidente que la obra ejecutada por la parte apelante, dadas sus características y su incidencia en el aspecto exterior del inmueble, no es equiparable a otros elementos instalados como los tendederos o un toldo de otras características; y esta evidencia impide admitir que la autorización implícita relativa a esos elementos, en caso de existir, extienda sus efectos a cualquier estructura que se ancle en la fachada alterando su configuración, sin que pueda apreciarse también por ese motivo que la defensa que la comunidad demandante hace ahora del elemento común sea abusiva o contraria a derecho.

SEXTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Flora y se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 127/2005.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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