Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 95/2012 de 16 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100235


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 210-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente

En León, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 798/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº.8 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 95/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Esperanza , representada por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Sánchez Beltrán y asistida por la Letrada Dña. Herminia Suárez Mata y como parte apelada D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Prieto Fernández y asistido por el Letrado D. David Pérez Pérez y también como apelado el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Pilar Prieto Fernández en nombre y representación de Don Jeronimo contra Doña Esperanza , debo declarar y declaro la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia establecida a cargo del actor y a favor de sus hijos decretada en la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada en el juicio de divorcio nº 36/08 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León , en lo que sigue:

1.- Se modifica la cuantía de la pensión de alimentos que ha de satisfacer Don Jeronimo a favor de sus dos hijos, estableciéndose en la cantidad de 380 € mensuales por cada hijo, salvo en los meses de julio y de diciembre, que será de 760 € por cada hijo, y que será ingresada en la cuenta que Doña Esperanza determine dentro de los 5 primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, realizándose la primera actualización en enero del 2013.

2. No se limita temporalmente la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Luis Alberto , mientras acredite que continúa con sus estudios y acordando expresamente que si el referido hijo no acredita la superación del curso en el que se ha matriculado este año, 4º de la ESO, y ello en el mes de junio de 2012, se entenderá extinguida la obligación de pago de alimentos a cargo del progenitor, con efectos de mes de julio, salvo que, en su caso, acredite haber realizado y superado otra formación distinta.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se acuerda la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, fijando la cantidad a abonar por el actor, en 380 euros mensuales para cada hijo, salvo los meses de julio y diciembre que será de 760 euros por cada uno, en lugar de los 400 euros mensuales, excepto los meses de julio y diciembre en los que pagaba 800 euros, por cada uno de ellos.

Se alega por la apelante, que para modificar las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio deben alterarse sustancialmente las circunstancias, requisito imprescindible establecido en los arts. 91 del C Civil y 775.1 de la LE Civil, lo cual no ha sucedido a su juicio, ya que el propio Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia manifiesta que ha quedado probada una disminución en los ingresos del demandante, solo de un 10%, procediendo a disminuir la cuantía de la pensión en igual cuantía.

Frente a la disminución de ingresos invocada por el actor y cifrada en el 20,6%, en la sentencia se fija como acreditada en efecto una disminución del 10%, y en este sentido no se puede obviar que el art 146 del C. Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por ello establecida en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 8 de abril de 2008, la pensión de alimentos para los hijos, en proporción a los ingresos del actor en aquella fecha, y demostrada mediante la prueba documental aportada al procedimiento la efectiva disminución de la capacidad económica del actor, y constatada la reducción de sus ingresos en la cuantía expresada del 10%, no se estima por este Tribunal que la decisión de disminuir en igual proporción las cuantías de las pensiones para los dos hijos habidos durante el matrimonio, sea incorrecta, pues responde al criterio de proporcionalidad que la normativa legal impone y a la efectiva perdida de la capacidad del progenitor obligado al pago de las pensiones de alimentos, y en definitiva a la alteración de las circunstancias, que se derivan del nuevo contrato que rige las relaciones laborales del actor.

SEGUNDO.- Se cuestiona a su vez en el recurso, el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia, en el que se bien no se limita temporalmente la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, sin embargo se señala que se entenderá extinguida de no acreditar el referido hijo la superación del curso en el que se ha matriculado este año, 4º de la ESO, o en su caso acredite haber realizado y superado otra formación distinta, y ello en el mes de junio de 2012, con efectos del mes de julio.

Es un hecho evidente que el hijo mayor de edad de los litigantes, que en la actualidad cuenta con 20 años, y se encuentra matriculado en 4º de la ESO, no destaca hasta el momento, por ser un buen estudiante, pero precisamente por la edad con la que cuenta, y por la circunstancia de que únicamente ha trabajado durante un periodo de 13 días, condicionar sin más la perdida de la pensión a los resultados académicos del curso 2011-2012, teniendo en cuenta las múltiples eventualidades que pueden surgir a lo largo de un curso académico, y cargar a la madre, de no adecuarse los mismos a los condicionamientos que se expresan en la sentencia apelada, a partir del mes de julio de 2012, al no contar con ninguna fuente de ingresos que le permita mantenerse por si mismo, con la exclusiva responsabilidad de hacer frente al sustento del referido hijo, entiende este Tribunal que no resulta, justo ni equitativo en cuanto que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, por lo que no se estima adecuado condicionar como se hace en la resolución apelada, la continuación de la obligación de pagar la pensión de alimentos a favor del referido hijo en función de los resultados académicos obtenidos por el mismo en el actual curso, sin perjuicio de que si no estudia, tendrá que tratar de acceder al mercado laboral, en un tiempo razonable, y que de no hacerlo a la luz de las nuevas circunstancias se pueda volver a contemplar la posibilidad de dejar, sin efecto la pensión ahora cuestionada.

En consecuencia con lo anteriormente señalado, se acuerda mantener la obligatoriedad del padre de seguir abonando la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en la cuantía establecida en la resolución de instancia, estimando por ello, el recurso de apelación parcialmente, dejando sin efecto lo acordado en el pronunciamiento segundo del Fallo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª Sánchez Beltran en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 (Familia) de León en el Procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio seguido con el nº 798/11 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento segundo del Fallo de la expresada resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.