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Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 289/2013 de 18 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100190
Resumen
Voces
Poseedor
Culpa
Seguridad jurídica
Beneficio de justicia gratuita
Fuerza mayor
Responsabilidad
Daños y perjuicios
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Acción prescrita
Responsabilidad civil extracontractual
Asistencia jurídica gratuita
Plazo de prescripción
Dies a quo
Prescripción extintiva
Dueño
Voluntad
Lesividad
Derecho subjetivo
Concurrencia de culpa
Hijo menor
Secuelas
Interrupción de la prescripción
Justicia gratuita
Responsabilidad civil
Fondo del asunto
Responsabilidad por daños causados
Menor de edad
Daños causados por animales
Responsabilidad cuasi objetiva
Responsabilidad objetiva
Quiebra
Accidente
Culpa del perjudicado
Práctica de la prueba
Culpa exclusiva
Presunción iuris et de iure
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00210/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0024226
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000064 /2013
Apelante: Lorena
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL
Apelado: Ignacio
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE PONT SANGUINO
S E N T E N C I A NÚM.- 210/2013
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Julio de dos mil trece.
La Ilma. Sra..
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 64/2013 con fecha 29 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la pretensión formulada, imponiendo al actor las costas procesales causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el
art.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el
art.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Doña Lorena contra Don Ignacio , por considerar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que en ella se ejercitaba. Considera la apelante que el juez a quo no ha tenido en consideración el hecho de que hubiera solicitado el beneficio de justicia gratuita para litigar en este procedimiento con Abogado y Procurador, tal y como consta en el documento número 1 de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , el plazo de prescripción quedó interrumpido desde que se solicitó el reconocimiento de dicho beneficio. Por ello, si la designación del Procurador se efectuó el 29 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2013, la acción no estaría prescrita.
SEGUNDO.- Lo primero que debe tenerse en cuenta al resolver el presente recurso de apelación es la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que, por ser la prescripción una institución que no se basa en razones de justicia intrínseca, la misma se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en el que da comienzo el computo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas tanto sobre ese día como sobre los medios interruptivos no se resuelva nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión ( S.T.S. 7 de marzo de 1994 ). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 25 de abril de 2000 , 19 de febrero de 1998 , 3 de diciembre de 1993 , entre otras). De forma que tanto la determinación del 'dies a quo' que marca el plazo legalmente deteniendo como los medios interruptivos, en su caso, del mismo, deben estar presididos por un examen estricto y riguroso.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. También es norma consolidada que para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el 'animus' del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse (SS-31-1-83 y 3- 2-87).
Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el
artículo
En el presente procedimiento se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de la demandante el día 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de la mordedura de un perro propiedad del demandado. Doña
Lorena había interpuesto anteriormente denuncia frente al demandado, tramitándose juicio de faltas en el
Juzgado de Instrucción número 7 de esta ciudad, en el que se dictó sentencia absolutoria de fecha 2 de diciembre de 2011 que fue aclarada por Auto de fecha 22 del mismo mes, notificado a las partes el día 28. La apelante solicitó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y el nombramiento de Letrado y Procurador para interponer el presente procedimiento, después de que se le notificara la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas, produciéndose el nombramiento de dichos profesionales a los quince días de presentar la solicitud. Cuando se ha planteado la demanda la acción estaba prescrita al haber trascurrido el plazo del año que señala el
Art.
Resulta de todo ello claramente, el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta, por lo que conforme al artículo 1973 del C.C . y a la sentencia del T.S. de 12 de julio de 1991 , ha de entenderse que la prescripción quedó interrumpida, habiéndose presentado la demanda en plazo, por lo que no debió estimarse la excepción.
TERCERO.-
En cuanto al fondo del asunto, se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados al hijo de la apelante, menor de edad, por la mordedura de un perro propiedad del demandado. En relación con la responsabilidad por daños causados por animales, el
artículo
En el caso de autos, resulta acreditado que los daños se produjeron en el recinto en el que se encontraba atado el perro propiedad de Don
Ignacio , cuando el niño se acercó hasta el animal, estando la puerta abierta porque la nuera del Sr.
Ignacio había entrado allí. No resulta acreditado si el menor entró con ella o aprovechando la circunstancia de que la puerta estuviera abierta. Por lo tanto, aunque el animal estuviera atado y en un recinto cerrado, lo relevante es que el menor entró en dicho lugar porque la puerta estaba abierta, sin que conste acreditado que lo acompañara su madre, esto es, el menor entró o bien porque acompañó a la mujer hasta el lugar o bien aprovechando el momento y el descuido de ésta. Por tanto, la responsabilidad de los daños causados por la mordedura del perro es del dueño del animal, dado que no se ha probado con la prueba practicada la culpa exclusiva del menor, incumbiéndole al demandado dicha prueba. No pueden atenderse las alegaciones en relación a la culpa in vigilando de los padres del menor, ni apreciarse concurrencia de culpas, porque la responsabilidad que atribuye el
artículo
CUARTO.- En la demanda se reclama la cantidad de 5.628,19 euros, correspondientes a los daños personales sufridos aplicando el baremo de circulación aprobado mediante resolución de 24 de enero de 2012 (4.909,98 euros); gastos farmacéuticos 173,21 euros; gastos por desplazamientos en taxi 385 euros; asistencia a consulta privada de médico especialista 160 euros. La parte apelada se opone al reconocimiento de una factura de farmacia de fecha 28 de abril de 2011 por importe de 173,21 euros; a la inclusión de las facturas de taxi del 4/11/2010, 5/11/2010, 25/2/2011 y 7/5/2011 por importe de 60 euros cada una; a la admisión de notas de gastos médicos de fechas 5/11/2010 y 7/5/2011 por importes de 160 euros; Gastos de taxi por importe de 165 euros entre Casas de Don Antonio y Cáceres en días en que existía transporte público entre dichas localidades. Las secuelas se valoran al máximo, sin tener en cuenta que el Médico Forense concluye que las mismas se atenuarían como consecuencia de la corta edad del menor y la regeneración celular rápida que implica el crecimiento. Por último, sostiene que si se aplica el baremo de 2010, la indemnización por días de curación y secuelas sería de 2.877,12 euros.
En relación a la factura de la farmacia (documento número 11 de la demanda) se alega que es de fecha posterior a la sanidad y por tanto curación de las lesiones, sin embargo de su contenido se deduce que los elementos relacionados se refieren a las lesiones sufridas con el menor y a las prescripciones facultativas, con lo que está justificada su relación con los hechos litigiosos. Los gastos por desplazamiento deben admitirse igualmente a pesar de que se hayan realizado en taxi en lugar de utilizar los autobuses urbanos, pues se admiten las consideraciones de la parte actora sobre las dificultades que le causaba atender los horarios y las necesidades del menor de tres años de edad. En relación a la reclamación de 160 euros por consulta privada a médico especialista, resulta acreditada por los documentos aportados, que el menor acudió a la consulta en el Centro San Francisco de esta ciudad, para consulta de cirugía plástica, como consecuencia de las secuelas que le quedaron por la lesión. Por dicha razón, también debe estimarse la reclamación.
En cuanto a la valoración de las secuelas y baremo aplicable, debe señalarse que el baremo, sea cual sea, año 2010 o 2012, no puede aplicarse sin más para resarcir el resultados lesivos de cualquier otro ámbito distinto al riesgo de la circulación de vehículos a motor, siendo patente en este caso de lesiones por mordedura de un perro, no entra dentro del ámbito del mismo: arts. 2.1 y 4.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Ello no obstante, resulta innegable que los baremos ofrecen una herramienta valiosa para determinar la indemnización por daños en supuestos como el de autos, habiéndose extendido su aplicación en el uso forense, en el que, su mera invocación, es ya referente de un actuar prudente. En efecto, es conocido que estos daños se refieren a bienes jurídicos que están fuera del mercado y, por tanto, no son susceptibles de valoración objetiva, no tienen un equivalente monetario. Por ello, por más esfuerzos que se hagan por objetivar y homogeneizar las indemnizaciones su fijación siempre tendrá también un componente subjetivo al carecer de todo referente patrimonial preciso. Teniendo en cuenta estas precisiones, el motivo de apelación debe ser desestimado al considerarse adecuada la reclamación efectuada en la demanda.
QUINTO.-
Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada y suponiendo dicho pronunciamiento, la estimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena , contra la sentencia número 74/2013, de fecha veintinueve de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres , en autos número 64/2013 de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, para estimar la demanda presentada por la apelante contra Don Ignacio , condenando al demandado a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos veintiocho euros con diecinueve céntimos (5.628,19 euros), más el interés legal, imponiéndole las costas de la instancia.
No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 289/2013 de 18 de Julio de 2013"
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