Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 289/2013 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100190

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Poseedor

Culpa

Seguridad jurídica

Beneficio de justicia gratuita

Fuerza mayor

Responsabilidad

Daños y perjuicios

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Acción prescrita

Responsabilidad civil extracontractual

Asistencia jurídica gratuita

Plazo de prescripción

Dies a quo

Prescripción extintiva

Dueño

Voluntad

Lesividad

Derecho subjetivo

Concurrencia de culpa

Hijo menor

Secuelas

Interrupción de la prescripción

Justicia gratuita

Responsabilidad civil

Fondo del asunto

Responsabilidad por daños causados

Menor de edad

Daños causados por animales

Responsabilidad cuasi objetiva

Responsabilidad objetiva

Quiebra

Accidente

Culpa del perjudicado

Práctica de la prueba

Culpa exclusiva

Presunción iuris et de iure

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00210/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0024226

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000064 /2013

Apelante: Lorena

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL

Apelado: Ignacio

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ENRIQUE PONT SANGUINO

S E N T E N C I A NÚM.- 210/2013

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Julio de dos mil trece.

La Ilma. Sra.. DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 289/2013,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 64/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres-,siendo parte apelante, la demandante DOÑA Lorena , representada en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Hernández Lavado,y defendida por el Letrado, Sr. Valhondo Miguel; y como parte apelada, el demandado DON Ignacio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Pont Sanguino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 64/2013 con fecha 29 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimo la pretensión formulada, imponiendo al actor las costas procesales causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Doña Lorena contra Don Ignacio , por considerar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que en ella se ejercitaba. Considera la apelante que el juez a quo no ha tenido en consideración el hecho de que hubiera solicitado el beneficio de justicia gratuita para litigar en este procedimiento con Abogado y Procurador, tal y como consta en el documento número 1 de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , el plazo de prescripción quedó interrumpido desde que se solicitó el reconocimiento de dicho beneficio. Por ello, si la designación del Procurador se efectuó el 29 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2013, la acción no estaría prescrita.

SEGUNDO.- Lo primero que debe tenerse en cuenta al resolver el presente recurso de apelación es la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que, por ser la prescripción una institución que no se basa en razones de justicia intrínseca, la misma se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, por lo que debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en el que da comienzo el computo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas tanto sobre ese día como sobre los medios interruptivos no se resuelva nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión ( S.T.S. 7 de marzo de 1994 ). En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 25 de abril de 2000 , 19 de febrero de 1998 , 3 de diciembre de 1993 , entre otras). De forma que tanto la determinación del 'dies a quo' que marca el plazo legalmente deteniendo como los medios interruptivos, en su caso, del mismo, deben estar presididos por un examen estricto y riguroso.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. También es norma consolidada que para acoger la prescripción ha de tomarse en cuenta no sólo el transcurso del tiempo, sino también el 'animus' del afectado, de tal manera que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse (SS-31-1-83 y 3- 2-87).

Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar el cese o abandono de ejercicio de los derechos, que no puede deducirse del afán o deseo de su mantenimiento o conservación, cese o abandono que se viene admitiendo, por ejemplo, de la presentación del escrito de asistencia gratuita.

En el presente procedimiento se reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de la demandante el día 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de la mordedura de un perro propiedad del demandado. Doña Lorena había interpuesto anteriormente denuncia frente al demandado, tramitándose juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción número 7 de esta ciudad, en el que se dictó sentencia absolutoria de fecha 2 de diciembre de 2011 que fue aclarada por Auto de fecha 22 del mismo mes, notificado a las partes el día 28. La apelante solicitó el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y el nombramiento de Letrado y Procurador para interponer el presente procedimiento, después de que se le notificara la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas, produciéndose el nombramiento de dichos profesionales a los quince días de presentar la solicitud. Cuando se ha planteado la demanda la acción estaba prescrita al haber trascurrido el plazo del año que señala el Art. 1968 CC . El problema radica en determinar si la solicitud de justicia gratuita antes de que trascurra ese plazo lleva consigo la interrupción de la prescripción y a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, así debe entenderse.

Resulta de todo ello claramente, el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, que es totalmente incompatible con toda idea de abandono de esta, por lo que conforme al artículo 1973 del C.C . y a la sentencia del T.S. de 12 de julio de 1991 , ha de entenderse que la prescripción quedó interrumpida, habiéndose presentado la demanda en plazo, por lo que no debió estimarse la excepción.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados al hijo de la apelante, menor de edad, por la mordedura de un perro propiedad del demandado. En relación con la responsabilidad por daños causados por animales, el artículo 1.905 del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva respecto de los dueños o poseedores de animales, puesto que, con abstracción de su culpa o negligencia, habrán de responder por los daños causados por los mismos, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y así lo viene entendiendo unánimemente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 , 27 de febrero de 1996 , 21 de noviembre de 1998 , 29 de mayo de 2003 y 20 de diciembre de 2007 ). Más concretamente, dichas Sentencias señalan como requisitos que han de concurrir en la aplicación del precepto citado los siguientes: a) el sujeto de la responsabilidad civil ha de ser el poseedor de un animal o servirse de él, o estar encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia, naciendo así un supuesto de responsabilidad objetiva que sólo quiebra en los casos de fuerza mayor o de que el accidente hubiera provenido de quien lo hubiere sufrido; y c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal productor de aquél, correspondiendo al poseedor la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del sujeto pasivo. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 y 2 y 5 de enero y 9 de marzo de 2006 ).

En el caso de autos, resulta acreditado que los daños se produjeron en el recinto en el que se encontraba atado el perro propiedad de Don Ignacio , cuando el niño se acercó hasta el animal, estando la puerta abierta porque la nuera del Sr. Ignacio había entrado allí. No resulta acreditado si el menor entró con ella o aprovechando la circunstancia de que la puerta estuviera abierta. Por lo tanto, aunque el animal estuviera atado y en un recinto cerrado, lo relevante es que el menor entró en dicho lugar porque la puerta estaba abierta, sin que conste acreditado que lo acompañara su madre, esto es, el menor entró o bien porque acompañó a la mujer hasta el lugar o bien aprovechando el momento y el descuido de ésta. Por tanto, la responsabilidad de los daños causados por la mordedura del perro es del dueño del animal, dado que no se ha probado con la prueba practicada la culpa exclusiva del menor, incumbiéndole al demandado dicha prueba. No pueden atenderse las alegaciones en relación a la culpa in vigilando de los padres del menor, ni apreciarse concurrencia de culpas, porque la responsabilidad que atribuye el artículo 1905 del Código Civil al poseedor de un animal solo exige causalidad material y establece una presunción iuris et de iure de responsabilidad, la cual se proclama con carácter objetivo sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, sin que resulte procedente tampoco apreciar concurrencia de culpas en la actuación de los padres del menor ya que la concurrencia de culpas exige una actuación ilícita y la mera inobservancia de estos para con su hijo en un instante, no tiene tal entidad.

CUARTO.- En la demanda se reclama la cantidad de 5.628,19 euros, correspondientes a los daños personales sufridos aplicando el baremo de circulación aprobado mediante resolución de 24 de enero de 2012 (4.909,98 euros); gastos farmacéuticos 173,21 euros; gastos por desplazamientos en taxi 385 euros; asistencia a consulta privada de médico especialista 160 euros. La parte apelada se opone al reconocimiento de una factura de farmacia de fecha 28 de abril de 2011 por importe de 173,21 euros; a la inclusión de las facturas de taxi del 4/11/2010, 5/11/2010, 25/2/2011 y 7/5/2011 por importe de 60 euros cada una; a la admisión de notas de gastos médicos de fechas 5/11/2010 y 7/5/2011 por importes de 160 euros; Gastos de taxi por importe de 165 euros entre Casas de Don Antonio y Cáceres en días en que existía transporte público entre dichas localidades. Las secuelas se valoran al máximo, sin tener en cuenta que el Médico Forense concluye que las mismas se atenuarían como consecuencia de la corta edad del menor y la regeneración celular rápida que implica el crecimiento. Por último, sostiene que si se aplica el baremo de 2010, la indemnización por días de curación y secuelas sería de 2.877,12 euros.

En relación a la factura de la farmacia (documento número 11 de la demanda) se alega que es de fecha posterior a la sanidad y por tanto curación de las lesiones, sin embargo de su contenido se deduce que los elementos relacionados se refieren a las lesiones sufridas con el menor y a las prescripciones facultativas, con lo que está justificada su relación con los hechos litigiosos. Los gastos por desplazamiento deben admitirse igualmente a pesar de que se hayan realizado en taxi en lugar de utilizar los autobuses urbanos, pues se admiten las consideraciones de la parte actora sobre las dificultades que le causaba atender los horarios y las necesidades del menor de tres años de edad. En relación a la reclamación de 160 euros por consulta privada a médico especialista, resulta acreditada por los documentos aportados, que el menor acudió a la consulta en el Centro San Francisco de esta ciudad, para consulta de cirugía plástica, como consecuencia de las secuelas que le quedaron por la lesión. Por dicha razón, también debe estimarse la reclamación.

En cuanto a la valoración de las secuelas y baremo aplicable, debe señalarse que el baremo, sea cual sea, año 2010 o 2012, no puede aplicarse sin más para resarcir el resultados lesivos de cualquier otro ámbito distinto al riesgo de la circulación de vehículos a motor, siendo patente en este caso de lesiones por mordedura de un perro, no entra dentro del ámbito del mismo: arts. 2.1 y 4.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Ello no obstante, resulta innegable que los baremos ofrecen una herramienta valiosa para determinar la indemnización por daños en supuestos como el de autos, habiéndose extendido su aplicación en el uso forense, en el que, su mera invocación, es ya referente de un actuar prudente. En efecto, es conocido que estos daños se refieren a bienes jurídicos que están fuera del mercado y, por tanto, no son susceptibles de valoración objetiva, no tienen un equivalente monetario. Por ello, por más esfuerzos que se hagan por objetivar y homogeneizar las indemnizaciones su fijación siempre tendrá también un componente subjetivo al carecer de todo referente patrimonial preciso. Teniendo en cuenta estas precisiones, el motivo de apelación debe ser desestimado al considerarse adecuada la reclamación efectuada en la demanda.

QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada y suponiendo dicho pronunciamiento, la estimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lorena , contra la sentencia número 74/2013, de fecha veintinueve de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres , en autos número 64/2013 de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, para estimar la demanda presentada por la apelante contra Don Ignacio , condenando al demandado a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos veintiocho euros con diecinueve céntimos (5.628,19 euros), más el interés legal, imponiéndole las costas de la instancia.

No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 289/2013 de 18 de Julio de 2013

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