Sentencia CIVIL Nº 210/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 735/2017 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100119

Núm. Ecli: ES:APS:2018:182

Núm. Roj: SAP S 182/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000210/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 534 de 2016, Rollo de Sala número 735 de 2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, seguidos a instancia de ASCAN EMPRESA
CONSTRUCTORA Y DE GESTION S.A. contra EUSKOCANTABRIA DIVISION INMOBILIARIA S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE
GESTION S.A., representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Balbás;
y parte apelada EUSKOCANTABRIA DIVISION INMOBILIARIA S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiz
Aguayo y dirigido por el Letrado Sr. García Oliva Mascarós.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte del procurador D. Ignacio Calvo Gómez, en representación de ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN S.A.', debo absolver y absuelvo EUSKOCANTABRIA DIVISIÓN INMOBILIARIA S.L. de toda pretensión deducida en este procedimiento. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora .'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de la actora como integrante de una comunidad de propietarios de las cuotas de comunidad correspondientes a la demandada, se alza el recurso interpuesto por la actora reiterando su pretensión.



SEGUNDO: La sentencia de instancia razona en su fundamento segundo que la actora funda su reclamación en los Arts, 1158 y 1895 del CC , es decir en el pago por tercero y en el corbo de lo indebido y tal criterio no es compartido por la Sala por cuanto claramente se citan en los fundamentos de derecho de la demanda de juicio ordinario, la que obra a los folios 76 y siguientes de las actuaciones que en cuanto al fondo del asunto resultan de aplicación el Art 9e) de la LPH , el Art 1158 del CC el art. 1895 del CC y literalmente se dice que 'en caso de no estimarse la demanda se produciría un evidente enriquecimiento injusto o sin casusa' copiando a continuación Sentencias de la A.P. sobre tal principio de derecho. En consecuencia la causa de pedir no es solo lo contemplado en la resolución recurrida sino el conjunto de todo lo alegado en la demanda.



TERCERO: Sentado lo anterior debe decirse que el Art 9.1e) de la LPH configura la obligación de cada propietario de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales de la C.P. pero de tal obligación en si misma no nace una acción de un copropietario contra otro por la cuota que le corresponda, sino una acción de la C.P contra cada propietario obligado, por lo que tal precepto no puede justificar el ejercicio de la acción aquí entablada.

Tampoco el Art 1158 del CC , el llamado pago por tercero justica la acción. Sabido es que entre lo requisitos para la aplicación de tal figura se requiere que el que paga lo haga con ánimo de extinguir la obligación, es decir que tenga 'animus solvendi', lo que implica que el tercero tenga conciencia en el momento del pago de que se está efectuando sobre una deuda ajena. Así lo reconoce el TS en S. de 20 de diciembre de 2007 cuando señala que el artículo 1158 CC se refiere, en efecto, a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor. Esta persona (el tercero) ha de tener animus solvendi, la voluntad de pagar la obligación que vincula al deudor: es lo que los artículos 1158 y 1159 CC designan con las expresiones 'pagar por cuenta' o 'pagar en nombre' del deudor. En términos de la STS de 7 de marzo de 2006 , el artículo 1.158 exige que cuando se paga por otro, se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta, y ha de decirse que tales condiciones no se cumplen en el supuesto enjuiciado por cuanto en el hecho tercero de la demanda se dice que 'el hecho de haber seguido pagando la actora se debe a que es propietaria de otras mucha parcelas en el mismo polígono y se remitían los gastos y cuotas sin desglosar por parcelas siendo atendidos por la actora de forma global' lo que en lenguaje sencillo significa que pagaron por error. Es evidente que ni se pagaba en nombre, ni por cuenta de la demandada, sino en la creencia de que se estaba cumplimentando una deuda propia, lo que excluye la acción derivada del pago por tercero.

Igual fracaso para el éxito de la demanda arroja el examen del pago por error contemplado en el Art 1895 del CC por cuanto del cobro de lo indebido allí contemplado surgen obligaciones para quien cobró, que no es precisamente la demandada.



CUARTO: Mejor suerte alcanza la fundamentación de la pretensión ejercitada en la demanda en la figura del principio de derecho que sanciona el enriquecimiento injusto. La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa : el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto.

Tal como recuerdan las SSTS de 19 de julio de 2012 o 29 de junio de 2015 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ). No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.

Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido. La acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las SSTS de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Tal doctrina es reiterada por las SS de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007 .

El enriquecimiento injusto presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 , 9 febrero 2009 , 19 julio 2012 y otras muchas.

Tales requisitos concurren en el supuesto enjuiciado. De la prueba documental y esencialmente de la pericial judicial practicada que asume las fechas de trasmisión de las fincas alegadas por la demandada y corrige las cantidades pagadas por la actora pero realmente debidas por la demandada a la C.P. se desprende que hubo efectivo enriquecimiento (no disminución de su patrimonio) de la demandada en cuanto que no atendió sus obligaciones como copropietaria, que correlativamente hubo empobrecimiento de la actora en la misma medida de aquel enriquecimiento y que no existe causa jurídica alguna que justifique tal atribución patrimonial, no alegándose por la demandada argumento jurídico alguno por el que no deba atender al pago de sus obligaciones como copropietaria durante el tiempo que lo ha sido.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y por ello de la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 51.984,58 € fijada por el perito judicial como importe de lo indebidamente pagado por la actora y que era obligación de la demandada.

Tal cantidad no devenga los intereses pretendidos en la demanda por cuanto no estamos en presencia de morosidad por operaciones comerciales. No existe entrega de bienes o la prestación de servicios realizados entre empresas o entre empresas y la Administración, tal y como exige la Ley 3/2004.

Los intereses serán los legales desde la interposición de la demanda.



QUINTO: La parcial estimación de la demanda y del recurso conduce a la ausencia de especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ascan Empresa Constructora y de Gestión SA contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a Euskocantabria División Inmobiliaria SL a abonar a la actora la cantidad de 51.984,58 € más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.