Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 113/2018 de 20 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100214
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:826
Núm. Roj: SAP LE 826/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2007 0001242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000543 /2017
Recurrente: Camila
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA BELEN PEREZ SANCHA
Recurrido: Iván
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA
SENTENCIA NUM. 210/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 543/2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA
N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2018,
en los que aparece como parte apelante, Dª Camila , representada por la Procuradora Dª. María Del
Mar Martínez Gago, asistida por la Abogada Dª. María Belén Pérez Sancha, y como parte apelada, D.
Iván , representado por la Procuradora Dª. Encarnación González Pinero, asistido por la Abogada Dª María
Encarnación Fernández García, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
María Pilar Robles García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación González Piñeiro en nombre y representación de DON Iván contra DOÑA Camila , debo declarar y declaro haber lugar a la extinción de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2007 dictada en el juicio de divorcio nº 143/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León , específicamente la relativa a la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 , las que se dejan sin efecto, extinguiéndose la obligación del demandante de pagar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria y extinguiéndose asimismo la atribución del uso de dicha vivienda que se hizo en la sentencia a favor de la esposa, sin que se reconozca derecho de uso a favor de ninguno de los litigantes copropietarios de la misma.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Iván , se presentó demanda de modificación de medidas, contra Dª Camila , encaminada a que: 1º.-Se decrete la extinción de la pensión compensatoria fijada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de 25 de julio de 2008 a favor de la esposa desde la fecha de presentación de ésta demanda, por haber variado sustancialmente las circunstancias que aconsejaron su adopción hace 9 años.
2º.-Se declare extinguido el derecho al uso y disfrute de la que constituyó la vivienda familiar, subsistiendo su obligación de pagar el 50% de la hipoteca que pesa sobre la misma, hasta que se haga efectiva su venta.
3º.-Se requiera a la demandada al efecto de que, en el plazo de 20 días, a partir de la firmeza de la sentencia, proceda a su desalojo, con apercibimiento de que, caso de no hacerlo, será con intervención de la policía.
4º.-Se adjudique el uso y disfrute de la vivienda familiar al actor, hasta en tanto pueda tener lugar la efectiva enajenación de la misma con el consiguiente reparto de su importe.
5º.-Se impongan las costas a la demandada caso de oponerse a sus legítimas pretensiones.
Con fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó sentencia estimando parcialmente la demandada, declarando haber lugar a la extinción de las medidas la relativa a la pensión compensatoria y la atribución del uso de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio señalado con el nº NUM001 de la AVENIDA000 , las que se dejan sin efecto, extinguiéndose la obligación del demandante de pagar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria y extinguiéndose asimismo la atribución del uso de dicha vivienda que se hizo en la sentencia a favor de la esposa, sin que se reconozca derecho de uso a favor de ninguno de los litigantes copropietarios de la misma.
Contra dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación, en el que se interesa, se dicte resolución por la que estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Familia de León, en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y, en su lugar, dicte otra en la que se mantenga la pensión compensatoria a favor de la apelante, acordada en la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, dictadas en el Juicio de Divorcio nº 143/20007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León .
Por la parte actora, se formuló oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso planteado por la contraparte, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, y el mandato de devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el pronunciando de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Confo rme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 , entre muchas otras) En el recurso se cuestiona la extinción de la pensión compensatoria fijada al tiempo del divorcio, sobre la base de que el esposo percibía un salario líquido de entre 1.600 y 1.800 € como trabajador de Feve, mientras que la esposa se encontraba en situación de incapacidad laboral temporal, cesando en su anterior puesto de trabajo en el sector de la hostelería, que además tampoco era permanente y por el que percibía unos ingresos de aproximadamente 700 € mensuales, objetivándose por ello una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa que determinó, ponderando los problemas de salud que le afectaban ya por entonces, el establecimiento de la pensión compensatoria que ahora ha sido dejada sin efecto.
La modificación de medidas se basaba, en el hecho de haber accedido la apelante a una importante herencia, lo que la situaba en una posición sustancialmente distinta a la que tenía al tiempo de ser reconocida como beneficiara de la pensión y del uso de la vivienda, y al hecho de estar trabajando en una residencia de la Tercera Edad.
En la sentencia de instancia tras analizar el informe de la vida laboral de la apelante, se llega a la conclusión, que es compartida por este Tribunal, de que antes y después del divorcio, la Sra. Camila ha venido trabajando a lo largo de los años, con contratos temporales para diversas empresas o entidades, combinando los trabajos, con periodos con los que era beneficiaria de la prestación por desempleo, por lo que no puede considerarse que se haya producido un cambio sustancial por el hecho de que al tiempo de la presentación de la demanda de modificación de medidas estuviera trabajando en un residencia, trabajo que inicia con fecha 6 de enero de 2017, y del que es dada de baja 5 de julio del mismo año.
Sin embargo, si considera que la herencia recibida por la apelante, evidencia la superación del desequilibrio que se tuvo en cuenta a la hora del establecimiento de la pensión, y es precisamente en este apartado en el que incide la recurrente, para impugnar la sentencia de instancia, pues si bien no se niega la realidad de la herencia, se aduce que no se ha tenido en cuenta los importantes gastos de regularización de la herencia que ascienden a 226.507,00 euros que se han llevado la totalidad del dinero recibido en herencia, y que una de las viviendas se ha vendido, y al haberse liquidado la sociedad de gananciales y tener que abandonar la apelante la vivienda ganancial cuyo uso se le había atribuido por sentencia de divorcio, la otra vivienda heredada pasara a constituir su domicilio por lo que no le va a producir ninguna rentabilidad y que parte del dinero recibido con la venta del otro inmueble ha sido destinado a satisfacer deudas contraídas con su familia, unos 40.000 euros, y a financiar la compra de un vehículo para su hija, 6.000 euros, quedándole en su cuenta del banco unos 50.000 euros.
La STS de 1 de marzo de 2016 , señala, 'Con relación a la herencia, la reciente STS 17 de marzo de 2014Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/03/2014 (rec. 1482/2012 )Doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la herencia en la modificación de la pensión compensatoria. establece como doctrina jurisprudencial (en el fallo), en interpretación de los artículos 100Legislación citadaCC art. 100 y 101 del Código CivilLeg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 101 (09/08/1981) , «que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción». En la fundamentación jurídica señala que en sentencia de 3 de octubre de 2011 la SalaJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/10/2011 (rec. 1739/2008 )Doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de la herencia en la modificación de la pensión compensatoria. se pronunció sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC oLeg islación citadaCC art. 100, la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, a que se refiere como causa de extinción de la misma el artícu lo 101 CCLegislación citadaCC art. 101 y que dicha sentencia se dijo que «En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. (...) Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)».
Pues bien, al analizar las pruebas practicadas, nos encontramos, con que la herencia comprendía, dos inmuebles de naturaleza urbana, una vivienda sita en Boñar en la CALLE001 NUM000 , de 107 metros de superficie, y otra vivienda sita en León en la CALLE000 , nº NUM002 , de 67 metros de superficie, cada uno con su correspondiente garaje y trastero valorados ambos en 204.707, 57 €. 2. Varias fincas rusticas sitas en las localidades de Boñar y Vegaquemada valoradas en 8.176,00 €. 3. Deposito en cuenta corriente por importe de 2.212,79€. 4. Participaciones en Unifond Conservador por importe de 193.401,35 €. 5. Percepciones seguro vida por importe de 42.600,00. Los gastos gestión y regularización herencia según se ha acreditado documentalmente ascendieron a 226.507,00 €, pero tras la regularización de la herencia a la apelante, le han quedado dos pisos, uno que ha vendido, con lo que ha podido disponer del dinero de la venta cifrado, por ella misma en 107.000 euros, para su propio y exclusivo beneficio, cuenta con piso propio para vivir, es dueña de varias fincas rusticas en las localidades de Boñar y Vegaquemada, y además podrá disponer del dinero, que tras la liquidación de la sociedad de gananciales pueda obtener por la venta del piso ganancial, en el que ha estado viviendo hasta la fecha, al tiempo que dejara de pagar el 50% de la cuota hipotecaria, 200 euros mensuales, que viene abonando hasta ahora, evidenciado todos los datos anteriormente reseñados, que la situación de desequilibrio que pudo originarse al tiempo del divorcio ha desaparecido en la actualidad.
Por ello, teniendo en cuenta que si ha quedado acreditado que la recurrente ha recibido una herencia, así como el carácter no previsible de esta como presupuesto determinante de la pensión, puesto que no era posible conocer cuando podía suceder ni pudo tenerse en cuenta como determinante del cálculo de la pensión, y que la herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, y que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio, estando la pensión compensatoria concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, lo cual no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges como ha declarado el TS entre otras en las sentencias 864/2010, de 19 enero 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 19/01/2010 (rec. 52/2006)Función de la Pensión Compensatoria ., 25 de noviembre 2011 , 20 de junio 2013 , al haber desaparecido este desequilibrio tal y como se constata mediante la prueba practicada en el juicio, ha de considerarse consecuentemente, que ha desaparecido también la razón de ser de la pensión.
Procede por todo lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCE RO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Gago en nombre y representación de D. Camila contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, León, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el nº 543/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

