Sentencia Civil Nº 211/19...re de 1999

Última revisión
26/11/1999

Sentencia Civil Nº 211/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 179/1999 de 26 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 211/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100376

Núm. Ecli: ES:AP SO:1999:325

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, sobre reparación de los defectos apreciados en la vivienda de los actores. El informe pericial es terminante en cuanto a que los defectos apreciados son debidos a los diferentes oficios que han intervenido en la realización de las obras y no son responsabilidad de los técnicos, ya que se refieren a trabajos de escayolistas o carpinteros, y trabajos que, en ningún caso, requerían la intervención de dichos técnicos en un edificio que se muestra sólido y estable desde el punto de vista arquitectónico. Ello lleva a idéntica conclusión que a la Juzgadora en que nos hallamos ante defectos de ejecución cuya responsabilidad incumbiría, única y exclusivamente, a la empresa constructora, encargada de la realización material de las obras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Apelación Civil Rollo 179/99

Juicio de Menor Cuantía 376/96 Juzgado de Primera Instancia de Soria-1

SENTENCIA CIVIL Nº 211/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO (Actal)

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

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En Soria a 26 de noviembre de 1999.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 179/99 dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía 376/96 contra la Sentencia de 16-7-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1 .

Han sido partes:

Como demandantes-apelantes: Alvaro y Elvira , representados por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Del Vado López.

Como demandados-apelados: CONSTRUCCIONES ASENJO S.A. Y Jose Luis , representados por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistidos por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo; Eduardo , representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz; y Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Jose Luis respecto de la demanda deducida por la Procuradora Dª. Nélida Muro Sanz en nombre y representación de D. Alvaro y Dª. Elvira contra D. Jose Luis , D. Eduardo , D. Jose Miguel y Construcciones Asenjo S.A., y desestimando la demanda respecto de los demandados D. Eduardo y D. Jose Miguel , debo absolver a D. Jose Luis , D. Eduardo y D. Jose Miguel de los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la actora al pago de las costas causadas por estos. Y estimando parcialmente la demanda respecto del demandado Construcciones Asenjo S.A. condena a esta última a realizar las obras necesarias para la eliminación o subsanación de los defectos constructivos que se detallan en el último párrafo del fundamento tercero de esta resolución (Grietas en forjado y cubierta, roturas de escayola en techos, grietas en tabaquería, desprendimiento de mocheta de fachada y ventilación del baño de la segunda planta) conforme a las soluciones que se relacionan en el informe pericial practicado en estos autos, o en su defecto mediante reparación pecuniaria conforme a las valoraciones dadas en el citado informe más los intereses desde la presente resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las costas causadas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante ( Alvaro y Elvira ), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 4-11- 99, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª. Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación pretende la revocación de la sentencia dictada en este procedimiento solicitando la condena solidaria de técnicos y contratistas, para la reparación de los defectos apreciados en la vivienda de los actores o su indemnización; si hubiera absolución de los técnicos no se le impongan las costas, entendemos de primera instancia, a la recurrente sino que se declaren de oficio, y, en relación a las impuestas por la absolución del Sr. Íñigo las mismas le sean retiradas dado que el citado demandado, presuntamente, dejó de actuar después de la comparecencia preliminar. Todo ello conforme al tenor literal del acta que consta en el presente rollo de apelación.

SEGUNDO.- El art. 1591 CCI establece la responsabilidad de los intervinientes en la construcción de un edificio que se arruinara por vicios aparecidos con posterioridad a su terminación.

Cuando dichos vicios o causas de la misma no son identificables en cuanto a su autoría se predica una responsabilidad solidaria pero hay que tener en cuenta que, dado el fundamento culpabilístico de este tipo de responsabilidad, la misma ha de intentar distribuirse según causas de la ruina o simples defectos. Y hacerse una delimitación con un criterio objetivo, distinguiendo vicios de construcción, de dirección o de suelo. En este caso y acreditado que los vicios son meramente de ejecución debe exonerarse a los técnicos, que es lo que ocurre en este caso como luego se verá.

Por último hacer una precisión y es que debe incluirse en el concepto de ruina no sólo lo que estrictamente se entiende como tal sino los meros defectos que afecten a la habitabilidad del inmueble, ya que se integran en el concepto de la llamada "ruina funcional" .

TERCERO.- Fundamental en este procedimiento ha sido el informe pericial que avala plenamente la conclusión a la que llega la Juzgadora y que coincide, sustancial mente, con el informe aportado por la actora, del Sr. Juan Enrique . Informe que es terminante en cuanto a que los defectos apreciados son debidos a los diferentes oficios que han intervenido en la realización de las obras y no responsabilidad de los técnicos, ya que se refieren a trabajos de escayolistas o carpinteros, y trabajos que, en ningún caso, requerían la intervención de dichos técnicos en un edificio que se muestra sólido y estable desde el punto de vista arquitectónico. Ello nos lleva a idéntica conclusión que a la Juzgadora en que nos hallamos ante defectos de ejecución cuya responsabilidad incumbiría, única y exclusivamente, a la empresa constructora, encargada de la realización material de las obras. Pero es más, ello se ve incluso avalado por el informe emitido a instancia de parte del Sr. Juan Enrique quien también alude a defectos de mera ejecución.

Consecuencia de todo ello es la responsabilidad exclusiva de la constructora, a la que incumbe la reparación de los defectos advertidos.

Y en este punto debe hacerse una precisión y es que dicha responsabilidad ha de predicarse de la empresa constructora que es con quien contrató la actora y no de Jose Luis como persona física. Éste ni es constructor, ni es promotor, sino la mercantil quien realizó la venta de la vivienda, ver contrato privado de 4 de junio de 1992 y la correspondiente escritura pública de 2 de mayo de 1994. Con lo cual la absolución del Sr. Jose Luis en este procedimiento está plenamente justificada.

De igual manera que lo está la de los técnicos intervinientes por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO.- Por último y en cuanto al tema de las costas impuestas por la Juzgadora hay que precisar que, en primer lugar, no consta que el Sr. Jose Luis se retirara del procedimiento, lo único que se produce es una ampliación de demanda, entrando en el procedimiento la empresa constructora, con la misma representación que el Sr. Jose Luis , por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. De manera que, absuelto dicho demandado, las costas han de imponérsele al actor.

Y respecto a los técnicos absueltos, las costas correspondientes a su parte, por aplicación del criterio de vencimiento han de imponérsele, también, a la parte actora.

Estos son los dos argumentos que en la reclamación sobre costas formula el apelante y que, por las razones expuestas, deben ser desestimados.

QUINTO.- En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la imposición de las costas de esta alzada al apelante, a la vista de dicha desestimación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro y DI Elvira representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr del Vado López contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1 de fecha 16 de julio de 1999 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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