Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 211/2005, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 180/2005 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 211/2005
Núm. Cendoj: 27028370022005100372
Núm. Ecli: ES:APLU:2005:628
Núm. Roj: SAP LU 628/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 180/05
ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.
SENTENCIA Nº 211
En Lugo, a quince de junio de dos mil cinco
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 180/05, dimanante de los autos de Verbal nº 275/04, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Monforte, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. Es parte apelante Doña Cecilia, asistida del letrado Sr. Cardelle y apelado D. Carlos Francisco, asistido del letrado Sr. Iván Torres; no comparecido, D. Bruno; y en situación procesal de rebeldía Doña María Dolores. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Monforte en fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Maria Dolores Franco García en nombre y representación de Doña Cecilia debo absolver y absuelvo a Don Tomás y a Doña María Dolores de las pretensiones formuladas contra ello. Las costas las abonará la demandante.
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el acto del juicio resultó meridianamente claro, y así lo hace constar la propia sentencia impugnada, que tanto del interrogatorio de partes como de la prueba testifical, practicada en personas que justifican su conocimiento del terreno, que, efectivamente, la finca de los demandantes está atravesada por un camino, espacio al que no se refiere la pretensión denegatoria ejercitada con la demanda, y que desde tal camino hasta la FINCA000, de los demandados, existe una porción de terreno que, por tanto, está en la propia finca del actor, que es el espacio sobre el que se concreta la acción negatoria de servidumbre ejercitada.
Así sentada la situación fáctica, que se concretó inequívocamente en el propio acto del juicio, parece evidente que concurren todos los requisitos precisos para la estimación de la demanda, esto es la titularidad dominical del demandante, el ejercicio efectivo del paso por terreno de tal finca del demandante y la ausencia de título que legitime ese paso pues ni se trata de una servidumbre voluntaria, nadie se refirió a ello, ni existe ningún otro título habilitante pues la pretendida usucapión no se puede adquirir más que por el transcurso de veinte años con arreglo a la Lei de Dereito civil de Gallicia (Lei 4/1995) y que no se pueden cumplir hasta el año 2015 o bien por la prescripción inmemorial en los términos que se prevén en el propio Código civil.
SEGUNDO.- Así y en consecuencia como la propiedad se presume libre y como no hay justificación del gravamen que conlleva el paso por parte de los demandados sobre la finca de los demandantes hasta acceder al camino que transcurre por tal finca de los actores, y si hay alguna duda sobre mensuras será en lo que hace a la que tenga ese camino, se está en el caso de acceder a la demanda interpuesta si bien concretada en los términos que se establecieron en el propio acto del juicio.
TERCERO.- Lo confuso de la petición de la demanda, que hace referencia a un paso de treinta metros y parece indicar que lo que se pretende es la negatoria respecto del camino que atraviesa la finca del demandante, justifica que no realicemos especial pronunciamiento en lo que se refiere al pago de las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos la sentencia dictada, en fecha 30/12/04, por la Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos y así estimamos la demanda interpuesta declarando que la finca del hecho primero de la demanda, A Lama, propiedad de los demandantes, no debe servidumbre de paso a favor de la finca del hecho segundo,FINCA0000, de los demandados, todo ello al margen del camino que atraviesa la finca de los demandantes
Sin efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere al pago de las costas en ninguna de las dos instancias
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos
