Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 211/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 203/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 211/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100331

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1511

Núm. Roj: SAP MU 1511/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que ese retraso desleal de la recurrente en la reclamación del crédito cobra especial relieve en función de que la cantidad reclamada por intereses moratorios supera la cuantía del principal objeto de reclamación (6.761?39 euros de cuotas impagadas y 8.920?57 euros de intereses de demora), lo que no puede encontrar cobijo en las recomendaciones de buena fe y ejercicio no antisocial del Derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00211/2005

Rollo nº: 203/2005.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 211

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 305/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante "Instituto de Crédito Oficial", representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta, y como demandados y ahora apelados Don Gonzalo y Doña Marisol, representados por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero y defendidos por el Letrado Don Pedro López Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de Diciembre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Martínez, en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, debo condenar y condeno a Gonzalo y Marisol a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de seis mil setecientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos -6.761Ž39€-, más los intereses moratorios devengados desde el tres de diciembre de 2003 al 13%, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en disconformidad con la aplicación de la doctrina del retraso desleal y fecha de aplicación del interés moratorio.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 203/05 de Rollo. En proveído del día 9 de Julio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por la entidad "Instituto de Crédito Oficial" contra los co-demandados Don Gonzalo y Doña Marisol encaminada a la reclamación del importe del saldo deudor derivado del contrato de préstamo suscrito en su día con el Banco de Crédito Agrícola, la citada parte actora disconforme parcialmente con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la doctrina del "retraso desleal", al no concurrir los presupuestos necesarios para su viabilidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente plantea de nuevo en sede de esta apelación su disconformidad con la comentada aplicación del "Verwirkung" o doctrina del "retraso desleal" que acoge la sentencia de instancia, por entender no concurrentes los presupuestos básicos que la sustentan.

Alega en apoyo de su pretensión revocatoria determinadas sentencias de distintas Audiencia Provinciales que se muestran contrarias en estos casos al éxito y prosperabilidad de la controvertida doctrina. No obstante el lógico respeto de este Tribunal acerca del criterio que se sostiene, es lo cierto que debemos insistir una vez más en la línea y criterio que de forma unánime viene manteniendo esta Audiencia Provincial de Murcia en las reclamaciones planteadas hasta ahora por el "Instituto de Crédito Oficial". Las resoluciones de esta Audiencia en tal sentido son sobradamente conocidas, mereciendo destacarse por su actualidad temporal las de esta Sección Cuarta de 10 y 27 de enero y 25 y 26 de abril de 2005.

Repetimos, por tanto ahora, los razonamientos contenidos en dichas resoluciones acerca de la concurrencia del "Verwirkung" o "retraso desleal".

Y ello se afirma así pues sin duda concurre un retraso desleal de la actora en el ejercicio de los derechos que le corresponden derivados del contrato de préstamo de referencia, y en concreto del contenido de su cláusula 12ª que le faculta para considerar vencido tal préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos. Nótese, conforme consta acreditado, que el primer impago se produjo en el año 1991 (primer vencimiento) y el cierre de la cuenta en Diciembre de 2003. Es evidente que existe, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, una omisión en el ejercicio del derecho, así como el transcurso de un largo periodo temporal en la reclamación, más de diez años, surgiendo en definitiva la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados que implicarían una merma y trasgresión del principio de buena fe que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y reitera esta Audiencia Provincial (Sección Primera) en Sentencias de 25 de octubre de 2001 y 11 y 26 de febrero de 2003 y las de 22 de septiembre y 5 de octubre de 2004 de esta Sección Cuarta, constituye un principio general del Derecho que ha de informar todo contrato.

Esta última Sentencia de esta Audiencia Provincial, expresaba... "La fijación de la fecha inicial para la exigencia del interés moratorio pactado del 13% [...] también ha de considerarse correcta de acuerdo con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos citada por la sentencia que se impugna, ya que la aceptación de las consecuencias que conllevaría su aplicación comportaría la percepción de unos intereses no ajustados a los normales del mercado durante un dilatado periodo de tiempo y excederían con mucho del doble del propio capital objeto del préstamo. En este sentido, ya cita la sentencia apelada varias del Tribunal Supremo y, entre ellas, la de 4 de julio de 1997, pudiendo añadirse en apoyo de la misma tesis que la más reciente sentencia de 16 de octubre de 2002 señala que "la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena (STS de 21 de septiembre de 1987), "para añadir posteriormente que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico (STS de 26 de octubre de 1995)", circunstancias que no son de apreciar en la exigencia del interés moratorio supuestamente devengado durante tan dilatado periodo de tiempo en que ninguna reclamación se produjo".

Téngase en cuenta, en efecto, que en este caso ese retraso desleal de la recurrente en la reclamación del crédito cobra especial relieve en función de que la cantidad reclamada por intereses moratorios supera la cuantía del principal objeto de reclamación (6.761Ž39 euros de cuotas impagadas y 8.920Ž57 euros de intereses de demora), lo que no puede encontrar cobijo en las recomendaciones de buena fe y ejercicio no antisocial del Derecho, que como dice la Sentencia de esta Sección Cuarta de 27 de enero de 2005, son recogidas de modo especial para las obligaciones y de modo general para el ejercicio de los derechos por los artículos 1.258 y 7.1 del propio Código Civil, máxime además "en atención a las circunstancias periféricas representadas por el origen catastrófico de la necesidad para los apelados de solicitar el préstamo y por el carácter oficial de la mercantil reclamante, pues en verdad el retraso acaecido pudo ubicar a los deudores en la dilatada creencia de que se les habían condonado sus responsabilidades pecuniarias en relación con la póliza en su día suscrita por el entonces existente Banco de Crédito Agrícola."

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, confirmándose así la sentencia apelada y concretándose en la fecha de cierre de la cuenta (3 de Diciembre de 2003) el dies a quo para el devengo de los intereses moratorios.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de la entidad "Instituto de Crédito Oficial", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en el Juicio Ordinario nº 305/04, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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