Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 60/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 60/12.-

JUICIO ORDINARIO nº 51/11.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 -CASAS IBAÑEZ.-

S E N T E N C I A NUM 211/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a uno de octubre de 2.012.-

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante Martin , Ruperto , Jose Daniel , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Miguel Tarancon Molinero con impugnación de la demandada CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS representada por el Procurador Ana Gómez Ibáñez, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 51/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CASAS IBÁÑEZ ,designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : " Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de D. Martin , D. Ruperto y D. Jose Daniel contra la entidad Catalana Occidente de Seguros representada por el Procurador Don Juan Carlos Campos Martínez, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS ( 4738,71 EUROS).

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas. "

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 07/12/2012 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante, e impugnada por la demandada, en el escrito, interesa la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra en los términos indicados.

Se acordó tenerlo por interpuesto, con traslado a la contraparte oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 23/02/2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y con fecha 29/03/2012 se dicta Providencia acordando designar Magistrada Ponente y señalar Votación y Fallo: 17/09/2012, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBÁÑEZ Hellín se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable parcialmente para el demandante quien disconforme formula recurso de apelación, solicitando la estimación íntegra de la demanda o alternativamente se aumente el porcentaje de culpa del conductor del camión, asegurado de la demandada e igualmente se impongan los intereses extraordinarios del art. 20 LCS .

SEGUNDO.- Tras revisar las actuaciones y los medios de prueba practicados, hemos alcanzado las siguientes conclusiones.

Respecto del primer alegato, se denuncia errónea valoración de la prueba, pues basado esencialmente en su prueba pericial, insta la actora que se estime en su integridad la demandada toda vez que el causante del accidente con fatal resultado fue el conductor del camión.

TERCERO .-Empezando pues por el análisis de éste primer motivo, ya cabe adelantar que la Sala no aprecia el error denunciado, pues existiendo un informe pericial (practicado a instancia de la demandada) y el Atestado que reseñan idéntica causa del accidente frente al propuesto por la demandante, no resulta su interpretación errónea.-

Así pues, es perfectamente creíble que el atropello de la peatón acaeciera como concluyen tanto la Guardia Civil como el perito propuesto por la demandada, pues entre otras razones, y con asunción de los argumentos combatidos, se aprecia ese desnivel en el pavimento (vid reportaje fotográfico al folio 210 y ss.) que pudo causar el "tropezón" con caída de la viandante quien no olvidemos, tenía setenta años, una movilidad reducida y portaba muletas ,resultando muy lógica la secuencia del siniestro que dicho perito especifica en su Informe al folio 177 y siguientes.

Se acredita pues que hubo concausa en relación con el fatal desenlace.

CUARTO.- Distinta suerte tendrá el segundo motivo y es que en efecto como ya hemos indicado, el Juez a quo aprecia concurrencia de culpas que asume la demandada quien se aquieta pues no se adhiere al recurso, más hace un prorrateo consistente en atribuir el 95% de culpa a la peatón fallecida, de ahí que sólo conceda el 5% de la indemnización reclamada.

QUINTO .-Que el demandado con su actuar también contribuyó al resultado final es un hecho aceptado por la apelada que se opone al recurso de apelación pero como ya hemos apuntado, no se adhiere al mismo.

En consecuencia, revisaremos sólo si es correcto o acertado el prorrateo decidido cuando partimos de la existencia de una concurrencia de culpas , adelantando ya que no lo es.

SEXTO .-En efecto, como nuestro Alto Tribunal recuerda ,TS, Sala Primera, de lo Civil, en St de 25 Mar. 2010: ..." El párrafo cuarto del apartado primero del art. 1 LRSCVM y el apartado primero 7 de su anexo, obliga a moderar la responsabilidad del conductor y limitar la indemnización cuando concurra la negligencia del perjudicado... La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002 )...De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización...Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la apreciación del grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas es una materia que en principio corresponde al Tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal ( STS 20 de mayo de 2008 RC n.º 1394/2001 , en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia)...No se advierte que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 75%..Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la fijación del importe de la indemnización no es revisable en casación salvo cuando se infringen las bases establecidas legalmente o se incurre en una notoria desproporción ( SSTS 222/2005, de 28 de marzo, RC n.º 4185/98 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , entre otras muchas)...".

Y volviendo al caso que nos ocupa atribuye el Juez a quo un 95% de culpa a la víctima dada la casi máxima eficacia que tuvo en la producción del resultado, pero es en ese extremo donde la Sala aprecia el error pues se le debe aplicar el porcentaje de reducción del 75% que la parte recurrente invoca.

En efecto, en lo que hace a la moderación de la indemnización se produce como consecuencia de haberse apreciado una concurrencia de culpas ( art. 1103 CC )-moderación no tiene acceso a la casación por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, según reiterada doctrina del TS ( SSTS 15 de diciembre de 1999 , 20 de mayo de 2004 , y 20 de julio de 2006 ), salvo en supuestos aislados basados en aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio -.

Pero en el nº 1 apartado 7 del Anexo que regula el "Sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación"- D.A 8ª Ley 30/95 - se establece que..." Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones,...la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes...", determinándose en la Tabla I - Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte y en cuanto a su porcentaje de reducción al concurrir elementos correctores del apartado 1º-7 del Anexo, que dicha reducción alcanza hasta el 75 %, actualizándose anualmente el Baremo siendo la última Resolución de fecha 24/01/2012 (B.O.E 06/02/2012) donde también se especifica como" Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo:Hasta el 75 ".

SÉPTIMO. -Así las cosas y por las razones expuestas, debe aumentarse la indemnización reconocida a favor de los familiares de la víctima en un 20 % (Total: 25%) pues sólo se le ha reconocido un 5% de la reclamada.

OCTAVO.- Respecto de la inaplicación de los intereses especiales de mora, asumimos los argumentos combatidos por lo que no se acoge éste motivo y así nuestro Alto Tribunal establece en relación con la aplicación del artículo 20 LCS para no imponer su abono, que el impago de la indemnización por la entidad aseguradora sea por una causa no imputable a la misma o resulte justificado dicho impago, entendiendo que no hay causa imputable en aquellos supuestos en que tiene que dirimirse en procedimiento judicial si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad por su cobertura , siendo éste el caso pues hay que admitir que la línea entre la culpa exclusiva y la compartida ha sido muy frágil y ha sido necesario un pronunciamiento judicial pues a priori, la aseguradora no tenía una clara responsabilidad.

NOVENO .-Estimando parcialmente el recurso de los demandantes procede revocar parcialmente la sentencia en los términos que se dirán sin imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por los demandantes Martin y Ruperto Y Jose Daniel representados por el Procurador Sr. Miguel Tarancon Molinero, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBÁÑEZ en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 51/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia : REVOCAMOS dicha Resolución a los solos efectos de aumentar el quantum indemnizatorio en un 20% en lugar de determinarlo en un 5%, total : 25% de la indemnización reclamada , CONFIRMANDO el resto de sus extremos sin imposición de las costas generadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/

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