Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 252/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 252/12 SENTENCIA NUMERO...211/12 ILMOS SRES.PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 9 de Noviembre de 2012.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 252/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 651/09, sobre IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Juan Francisco , y de otra, como DEMANDADA, la menor Ángela y Dª. Elisenda ; representada la primera por el Procurador D. Javier Martín García y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Reche Salas, y la segunda representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Juan Jesús Sánchez Ferre.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2011 , desestimando la demanda, sin imposición de costas.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita en esta litis una acción de impugnación de paternidad, por reconocimiento de complacencia, según el demandante, al amparo del art. 140 del CC ; oponiéndose a esta pretensión la parte demandada por las cuestiones procesales y de fondo que expone en su contestación a la demanda, obrante a los folios 59 y ss. de los autos.La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y frente a ella se interpone por el demandante el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- Ante todo ha de señalarse, para resolver el presente recurso que, tal y como se indica en el escrito de demandada, la acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el art. 140 del CC , y no en el art. 141 del mismo texto legal , por lo que no procede examinar si el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandante fue realizado por error, violencia o intimidación.
Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2004 , y en la que se hace referencia a otras anteriores de 30 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 23 de marzo de 2001 o 3 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido en sentencia de 4 de junio de 2004 .
En la referida sentencia de 27 de mayo de 2004 , resolviendo un caso similar al que nos ocupa, el Alto Tribunal establece la posibilidad de que el progenitor impugne la filiación, al amparo del art. 140 del CC , y antes de que transcurra el plazo de caducidad de cuatro años previsto en dicho precepto, cunado se trate de un 'reconocimiento de complacencia', al que alude la resolución recurrida. Y señala el mencionado Tribunal en esa sentencia que ha de darse prioridad a la verdad biológica sobre la verdad registral.
TERCERO.- En la presente litis, como ya hemos dicho, la acción que se ejercita, según expresamente se indica en el escrito de demanda, es la contemplada en el citado art. 140 del CC .
Por otro lado, y como la propia resolución apelada señala, la demanda de impugnación fue presentada el 2 de marzo de 2009, habiendo sida reconocida la 'paternidad' ante el Encargado del Registro Civil el 21 de marzo de 2005, según la nota marginal que consta en el documento aportado con la demanda, de manera que no puede apreciarse la caducidad de la acción ejercitada.
En consecuencia, y aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada, sólo queda por analizar en este caso si la verdad registral se corresponde con la realidad biológica.
En este sentido, es cierto que, pese a ser propuesta, el demandante no se sometió a una prueba de ADN, pero no puede obviarse que la parte demandada al oponerse a la pretensión actora (Fs. 59 y ss.) no afirma esa paternidad biológica, y en el documento obrante al folio 12 de los autos, judicialmente aprobado en sentencia de 17 de octubre de 2007 (Fs. 7 a 11) se reconoce expresamente que la menor reconocida por el demandante fue fruto de una relación anterior de la madre demandada.
Ante ello, y siguiendo la repetida doctrina jurisprudencia, puesto que ha de prevalecer la realidad biológica sobre la registral, y está claro, por lo expuesto, que el demandante no es el padre biológico de la menor hija de la demandada, ha de acogerse la pretensión del actor y ahora recurrente.
CUARTO.- Por consiguiente, debe estimarse el recurso planteado, debiendo decretarse la nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado por el demandante por 'falta de exactitud', como señala el Tribunal Supremo, debiendo rectificarse la inscripción registral.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos nº 651/09, sobre IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, de los que deriva el presente Rollo nº 252/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, estimando la demanda presentada, declarando la nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado, debiendo procederse a la correspondiente modificación en el Registro Civil, de la nota marginal de la inscripción registral relativa al reconocimiento de paternidad y apellido paterno de Ángela .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
