Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 159/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00211/2015

Rollo Núm. ............. 159/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 96/2011.-

SENTENCIA NÚM. 211

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 159 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 96/2011, en el que han actuado, como apelante SOLUCIONES RESIDENCIALES SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beatriz Rosas Casas y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Piñas Fernández; y como apelado Celsa , Rodrigo , Teofilo , Inmaculada y Marisol , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Roberto González Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rosa Casas, en nombre y representación de SOLUCIONES RESIDENCIALES, SL, contra Dª Celsa y HEREDEROS DE D. Alonso y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por SOLUCIONES RESDENCIALES S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna, por la representación de la mercantil Soluciones Residenciales S.L., la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina en cuya virtud fue desestimada la acción resolutoria del contrato de compraventa, instada por dicha representación, fundada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte vendedora, así como la pretensión planteada de forma subsidiaria para que se establezca por el Tribunal un plazo de tiempo prudencial para que por la parte demanda se proceda a segregar el solar objeto del contrato previa aprobación del POM de Cebolla con las consecuencias inherentes a la imposibilidad de cumplimiento de la misma, facilitando la restitución de las cantidades entregadas más los intereses, solicitando igualmente en la demanda una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por suma igual a la entregada, haciendo estar y pasar por tales declaraciones a los demandados.

Por lo que atañe a la primera de las pretensiones planteadas, esto es, la resolución del contrato celebrado fundada en el incumplimiento por la demandada de las obligaciones esenciales derivadas de los acuerdos concluidos, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que la acción resolutoriafundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del C.C . ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 C.C .), hallándose condicionada su estimación a la previa identificación o concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 y 23 mayo 2000 ).

Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad de negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS.16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994 y 10 mayo 2000).

Este incumplimiento resolutorio, no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los casos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., cuando el incumplimiento sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 y 23 mayo 2000 ).

Una vez más partiendo del principio general de la libertad de pactos así como de las diferentes finalidades lícitas o propósitos que pueden cumplir cada una de las modalidades contractuales dentro del abanico de pactos, convenios dirigidos a consumar la perfección de un contrato de compraventa, la correcta calificación jurídica del contrato objeto de la presente litis como compraventa de un solar objeto de sucesivas modificaciones (aún si poder segregar aquel al hallarse pendiente de la aprobación de un POM) no plantea mayores problemas interpretativos, conclusión a la que llegamos tras el examen de sus contenidos, cumpliendo el pacto inicial y sus sucesivas modificaciones todas y cada una de las características específicas del mismo, debiendo acomodarnos al sentido literal de sus cláusulas siempre que estas no generen dudas en su interpretación o sean claramente contrarias a las exigencias del principio de buena fe y justo equilibrio que debe presidir el desenvolvimiento de la relación contractual, circunstancia que estaría reñida con la incorporación al contrato por una de las partes de cláusulas lesivas o abusivas, especialmente cuando supongan un claro desequilibrio entre los derechos y obligaciones asumidas por una y otra o cuando puedan determinar un perjuicio desproporcionado para una de ellas, dado que la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales.

En aplicación del clausulado del contrato la Sala entiende, al igual que el Juzgador de Instancia, que no aparece debidamente acreditado que los demandados incumpliera de forma grave e injustificada alguna de las obligaciones o compromisos esenciales asumidos en virtud de los contratos celebrados que justifique la resolución del mismo, como se expone de manera detallada en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, a cuyos razonamientos nos remitimos en aras a la brevedad y con el fin obviar reiteraciones innecesarias.

Juzgamos que la única circunstancia que verdaderamente supone un obstáculo a la consumación del contrato de compraventa del solar proyectada sería la falta de aprobación del POM de Cebolla, el cual acumula un considerable retraso, mas no aparece acreditado que aquella finalmente resulte imposible en los términos que describe el propio Juzgador tras analizar el conjunto de la prueba practicada.

Situados ante esta contingencia no prevista explícitamente en el contrato, resulta obvio que deberían ser las partes las que, de común acuerdo, habrían de buscar la solución más oportuna con el propósito de armonizar los intereses respectivos de una y otra. De no alcanzar esa eventual solución y en tanto el contenido del contrato o el modo en que deben ser cumplidos los compromisos esenciales que del mismo se derivan no podría quedar al arbitrio exclusivo de ninguna, entendemos que sería legítima la opción planteada por la representación de la demandante de instar la resolución del contrato fundada en una causa justa de imposibilidad (circunstancias sobrevenidas a la celebración del contrato que determina una modificación sustancial de las condiciones inicialmente pactadas que impiden llevar a cabo la segregación del solar proyectado y, por ende, de consumar el contrato de compraventa, imposibilidad que (juzgamos) reviste relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida con aquél.

Es, llegados a este punto, donde la Sala entiende que se produce un desequilibrio significativo e injustificado entre las obligaciones contractuales y derechos de las partes, quebrando el principio de justa reciprocidad y correspondencia entre las prestaciones asumidas por cada una, pues, como apuntamos en párrafos precedentes, constituye una contingencia no infrecuente que la aprobación de un Plan de Ordenación Municipal pueda sufrir demoras.

De este modo la existencia de esa contingencia (imposibilidad sobrevenida por causa no imputable a ninguna de las partes) entre puede ser apreciada por el Tribunal, siempre que ésta se manifieste externamente de forma inequívoca al analizar el contenido del contrato y el alcance de las prestaciones asumidas (no se exige que exista un pacto expreso de las partes dirigido a establecer esa vinculación), así el art. 1258 del Código Civil dispone que 'Los contratos .... obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.

Por todo ello, este Tribunal considera que la solución justa y equitativa se debe traducir en concretar un plazo límite, más allá del cual, no es posible compeler a la parte vendedora a esperar que tenga lugar la aprobación del POM del municipio de Cebolla para poder instar la resolución del contrato que (entendemos) no debe ni puede ser superior a tres meses a contar desde al fecha en la que es dictada la presente sentencia, si bien no es asumible la pretensión que anuda a dicha posible resolución, por entender que aquella no sería imputable a la parte vendedora. De este modo, no sería invocable por la demandante, ni por los demandados, la cláusula recogida en el párrafo segundo del ordinal 3º del último contrato suscrito con fecha 19 de mayo de 2006 (folios 13 y ss.)

Por todo ello, esta Sala considera que la pretensión formulada subsidiariamente por los demandantes debe ser acogida parcialmente, fundada en una causa sobrevenida no imputable a ninguna de aquellas, determinante de una modificación sustancial de las condiciones pactadas con relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración.

Este novedoso planteamiento en modo alguno vulnera el principio de congruencia, dado que este Tribunal puede ponderar en cada coso concreto y en atención a las particulares circunstancias concurrentes, cual constituye la solución más equitativa y adecuada de la controversia planteada, sin incurrir por ello en incongruencia 'extra petitum' cuando se otorga o reconoce una pretensión implícitamente contenida en aquella conforme a las máxima 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'quien puede lo más puede lo menos', siendo por otro lado lo concedido congruente con la 'causa petendi' en la que los actores hacían descansar la pretensión subsidiariamente formulada.

TERCERO:Siendo parcialmente estimado el recurso así como la demanda inicialmente deducida, no procede reflejar pronunciamiento de condena en costas de esta alzada, ni por las causadas en la primera instancia.

Fallo

ESTIMANDOEN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SOLUCIONES RESIDENCIALES S.L., frente a la resolución de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Talavera de la Reina en autos de Juicio Ordinario núm. 96/2011 debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda deducida por dicha representación procesal en el único sentido de fijar el plazo de 3 meses a contar desde al fecha en la que esta resolución es dictada, a partir del cual la parte compradora pueda promover la resolución del contrato por libre desistimiento, más no exigir indemnización alguna a la parte vendedora por esta contingencia (demora en la aprobación del POM de Cebolla) más allá de la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio pactado más los intereses legales devengados desde sus respectivas entregas a la parte vendedora, todo ello sin especial imposición por las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 2 de septiembre de 2015.


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