Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 140/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100219

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1166

Núm. Roj: SAP GR 1166/2018


Encabezamiento


(R. 140/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 140/18
JUZGADO: GRANADA 17.
AUTOS: J. VERBAL Nº 501/17.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 211
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 501/17, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Granada, en virtud de demandada de ' DIRECCION000 C.B'
, representado por el Procurador Sr. Pascual León y bajo la dirección del Letrado D. Pablo Moleón Moraleda;
contra ' RESTAURANTE EL COPO 2.11 SL' , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Alcántara
Gutiérrez y bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Paiz Ortega.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en quince de enero de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 Comunidad de bienes, representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León contra Restaurante El Copo 2011 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las acciones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte , por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento no es otra que la de resolución de contrato de arrendamiento de una nave destinada a bar-restaurante por falta de pago de las rentas, a la que se acumula la acción de reclamación de rentas por importe de 7.761,60 €, más todas las que se devenguen con posterioridad hasta la entrega efectiva del local. Por tanto, la pretensión deducida se fundamenta en la vigencia del contrato suscrito por las partes y en el incumplimiento por parte del arrendatario de su deber de abonar las rentas.

No se ejercita acción alguna de carácter indemnizatorio como consecuencia de la resolución anticipada del contrato con respecto al término de vencimiento establecido en el mismo (1 de enero de 2020.

Dicho lo anterior, la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que las partes convinieron de mutuo acuerdo la resolución del contrato con efectos de 30 de junio de 2016, lo que que hacía innecesaria la declaración judicial de resolución, y que tampoco procede la reclamación de rentas por cuanto la entrega de la posesión del local no se produjo por la propia conducta obstativa de la parte demandante.

A la vista de las pruebas practicadas hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instancia, resultando de las mismas que el contrato fue resuelto de común acuerdo de las partes: primero, en el burofax remitido a la actora el día 11-7-2016 se hace referencia a que se acordó con su hermana María Dolores la rescisión del contrato con fecha 30-6-2016. Segundo, en la contestación de la demandante de fecha 26-7-2016 no se niega la certeza de la afirmación anterior, indicando que la rescisión del contrato se producirá en el momento en que haya entrega de las llaves del local y con ellas de la posesión del mismo. Es decir, se admite la resolución acordada pero condicionado el devengo de las rentas a la devolución de la posesión del mismo. Ninguna alusión se hace al incumplimiento del plazo establecido en el contrato ni a indemnización alguna por su resolución anticipada. Tercero, en base a lo convenido por las partes, la demandada desalojó completamente el local, dejándolo libre y expedito, así como canceló todos los contratos de suministro (luz y agua) que afectaban al mismo. Cuarto, previamente a la fecha acordada de finalización de la relación arrendaticia, hubo intentos de buscar un tercero que se subrogara en el contrato o al que se pudiera realizar un traspaso, a lo que la propiedad se negó exigiendo que el local se entregara libre por cuanto que no quería continuar con un negocio de restauración en el mismo. Quinto, es de trascendental importancia para corroborar la voluntad de las partes de dar por extinguido el contrato, la presencia de Dª María Dolores y su esposo, junto con D. Severiano , D. Torcuato y otra persona, en el local, que ya se había desalojado, y en el que pudieron comprobar su estado, exigiendo, además, que se efectuaran ciertas reparaciones (huecos abiertos de aire acondicionado) antes de proceder a la entrega del mismo y a la devolución de la fianza prestada. Sexto, significativamente a partir de este momento dejaron de abonarse las rentas, que hasta entonces se habían satisfecho puntualmente, y la arrendadora dejó de enviar y reclamar las facturas de renta.



SEGUNDO.- No obstante, es reiterada la jurisprudencia que determina que la obligación del pago de las rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del contrato ( STS de 17-3-92). Esta misma Sala ha establecido en sentencias de 7-12-95 y 2-12-97 la obligación del arrendatario de abonar el precio correspondiente a las rentas del tiempo durante el que ocupó el referido piso, y ello porque el art. 1561 del Cc le exige devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo. Esto significa que será de su cargo el pago de las rentas devengadas hasta el instante de la devolución y ello aunque se haya extinguido legalmente el contrato locaticio. De otra parte, aunque la sentencia de esta Sala de 13-12-94 no exija un acto formal de entrega de llaves para poner fin al arriendo, con la consiguiente cesación en el deber del pago de las rentas, si concluye con la necesidad de la acreditación de la puesta a disposición del arrendador de la cosa a fin de perfeccionar la extinción del contrato, y, si duda, tal acto transmisivo de la posesión suele coincidir con la devolución de las llaves (Sent. De esta Sala de 16-6-99, 20-12-2004 y 13-7-2012).

En el supuesto enjuiciado hemos de reconocer, de acuerdo con la sentencia de instancia, que las pruebas practicadas acreditan con rotundidad que hubo ofrecimiento de las llaves de forma reiterada y consiguiente puesta a disposición del local. Así se indica en el burofax de 11-7-2016, en el que, tras inspeccionar el local y comprobar su estado, se le hizo ofrecimiento de las llaves a la propietaria, que no las recogió hasta que se repararan los huecos del aire acondicionado. Dicha reparación tuvo lugar al día siguiente, en que D. Severiano , en presencia del testigo D. Torcuato , le hizo nuevo ofrecimiento.

Dado que este caso se había efectuado comprobación de la nave arrendada y se habían exigido las reparaciones necesarias, las cuales se llevaron a cabo inmediatamente, no se condicionaba la entrega de las llaves a la devolución de la fianza y depósito constituido, sino que era ajustada esta reclamación, a la vez de la puesta disposición de las llaves, cuando ya se habían inspeccionado y reparado los desperfectos que presentaba el inmueble, lo que no había de postergarse a un momento ulterior.

En definitiva, no encuentra justificación la prolongación artificial de la puesta a disposición del bien arrendado, dados los ofrecimientos reiterados del arrendatario, como excusa para articular una reclamación de rentas a todas luces indebida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 17 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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