Sentencia Civil Nº 211, A...yo de 1998

Última revisión
06/05/1998

Sentencia Civil Nº 211, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2102/96 de 06 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 211

Resumen:
Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA. _2) Se asigna a la madre la guarda y custodia sobre el hijo menor del matrimonio, Rubén Santiago S. _3) Se atribuye a la esposa el usa y disfrute sobre la vivienda conyugal, debiendo abandonarla el demandado. ~4) Se señala como contribución del esposo a las cargas del matrimonio la suma de 50.000 ptas. mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que para ello designe la demandante. _5) Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 20.000 pts. Conforme los cónyuges litigantes con la separación de su matrimonio que la sentencia de instancia acuerda, la apeló el esposo demandado, con la pretensión de que se revoque en los extremos relativos a la pensión alimenticia y compensatoria, por considerarla excesiva, tanto teniendo en cuenta las retribuciones por él percibidas  como los gastos de manutención y además que debe soportar, por la que solicita una reducción en ambas a fin de establecer una proporción más equitativa. Por el contrario, la pensión compensatoria (recogida en el articulo 97 del Código Civil), encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, en cuanto destinado a cubrir, no solamente las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges. El vínculo matrimonial general llope legis', en el marido y mujer una pluralidad de derechos y deberes, entre los que se encuentra el del socorro mutuo (artículo 68 C. Civil) obligación que es exigible cualquiera que sea la situación legal del matrimonio, mientras éste subsista. Lo que no podría es obtener la pensión compensatoria en proceso que no sea el de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. señalada en la resolución recurrida, a estas efectos, por lo que en este extremo analizado el recurso debe ser desestimado. CUARTO._ en aplicación del articulo 1318 del C. Civil en conexión con el articulo 1362_10 y 142 del C. Civil, (sustento, asistencia médica y educación ... ) por imperativo del artículo 91 del C. Civil (en las sentencias ... La sentencia recurrida establece como contribución a las cargas familiares la suma de 50.000 pts., mensuales, y que asimismo a la esposa se le exige el sostenimiento, a las cargas familiares en la medida de lo 4  que pueda según sus ingresos, por la que, se considera razonable reducir el importe de la contribución del apelante al sostenimiento de las cargas familiares por pensión alimenticia, y fijarla en 30.000 pts., mensuales, cosa que lógicamente determina la parcial estimación del recurso. QUINTO._ VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación. F A L L A M 0 S Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de Ferrol, en el procedimiento de separación matrimonial no 114/96, y revocando parcialmente la misma, en el sentido de reducir la suma impuesta al marido apelante D. Jesús María S, como contribución a las cargas familiares a la cifra de 30.000 pts. y, Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.      

Fundamentos

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE FERROL ROLLO: 2102/96

N U M E R 0  211

A Coruña, seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 2102/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con el n. 114/96, sobre Juicio de Separación Conyugal, entre partes, de una y como demandante apelada doña JOSEFA S, representado por la Procuradora Sra. Penas Francos, y de otra y como demandado apelante don JESUS MARIA S, representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martinez y defendido por la Letrada Sra. Santomé Castro; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 14_06_96 se  dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en nombre y representación de W JOSEFA S, circunstanciada, contra D. JESUS MARIA S, igualmente circunstanciado y declarado en rebeldía, declaro la separación personal de ambos litigantes, adoptándose los siguientes acuerdos complementarios:

_1) Cesa la presunción de convivencia entre los cónyuges, pudiendo vivir separados.

_2) Se asigna a la madre la guarda y custodia sobre el hijo menor del matrimonio, Rubén Santiago S.

_3) Se atribuye a la esposa el usa y disfrute sobre la vivienda conyugal, debiendo abandonarla el demandado.

~4) Se señala como contribución del esposo a las cargas del matrimonio la suma de 50.000 ptas. mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que para ello designe la demandante. Esta suma será revisable anualmente conforme el I.P.C. publicado anualmente por el INE u análogo organismo que lo reemplace.

_5) Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 20.000 pts. mensuales, pagaderas en la misma forma que la señalada en el párrafo anterior, as! como su revisión''.

SEGUNDO.~ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 04_05_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R I D 1 C 0 S

PRIMERO._ Conforme los cónyuges litigantes con la separación de su matrimonio que la sentencia de instancia acuerda, la apeló el esposo demandado, con la pretensión de que se revoque en los extremos relativos a la pensión alimenticia y compensatoria, por considerarla excesiva, tanto teniendo en cuenta las retribuciones por él percibidas  como los gastos de manutención y además que debe soportar, por la que solicita una reducción en ambas a fin de establecer una proporción más equitativa.

SEGUNDO._ No cabe duda de que la obligación de alimentos y la pensión compensatoria, son instituciones distintas que responderán a presupuestos y fundamentos diferentes. La primera de ellas aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil y obedece a criterios de necesidad: nace con el fin de promover lo indispensable para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quién la solicita y los recursos del obligado a entregarlas, siendo irrenunciables (artículo 155 del C. Civil). Por el contrario, la pensión compensatoria (recogida en el articulo 97 del Código Civil), encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, en cuanto destinado a cubrir, no solamente las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges.

TERCERO._ El vínculo matrimonial general llope legis', en el marido y mujer una pluralidad de derechos y deberes, entre los que se encuentra el del socorro mutuo (artículo 68 C. Civil) obligación que es exigible cualquiera que sea la situación legal del matrimonio, mientras éste subsista. En las actuaciones de normalidad en el desarrollo del matrimonio, con cabal cumplimiento de los esposos de los deberes regulados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, la deuda alimenticia o de socorro material entre ambas, queda comprendida por la más amplia de contribuir a levantar las cargas del matrimonio, con arreglo a los artículos 1318, 1362 y 1438, pero cuando se ha roto la convivencia conyugal entrará en lucha, el artículo 143 del mismo cuerpo legal. Lo que no podría es obtener la pensión compensatoria en proceso que no sea el de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Y de ahí, que en el caso que nos ocupa sea necesario determinar si concurren en la petición los requisitos necesarios para que se genere a su favor esta pensión. El derecho al percibo de la pensión compensatoria viene condicionado en nuestro Ordenamiento Jurídico, por una

parte, a las exigencias de la justicia y de obra, a tenor de lo contenido en el artículo 97 del C. Civil, a la concurrencia de dos presupuestos fácticos: que la separación le produzca al cónyuge que la solicita un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al   matrimonio. Y en el caso enjuiciado no cabe duda de que tales condiciones de hecho concurren en la peticionaria apelada, pues ha quedado acreditado y ella se recoge en la sentencia de instancia que la esposa, se ha dedicado desde que contrajo matrimonio al cuidado de la casa e hijos, contando únicamente con unos ingresos de 32.000 pts., lo que unido a los ingresos de los que disfrutaba antes de la separación por el trabajo del esposo, que le proporcionaba un nivel de vida aceptable, supone el desequilibrio económico a que se refiere el citado articulo, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En cuanto al importe de dicha pensión, se ha de fijar atendiendo a una serie de circunstancias, que sin caracteres exhaustivos, señala el mismo articulo 97, de modo que, para fijar el importe han de tenerse en cuenta aquellas, entre las que se encuentran el caudal y medios económicos y las necesidades del obligado, y del beneficiario de la misma, la edad, y posibilidades de acceso a un puesto de trabajo, dedicación pasada y futura a la familia etc .... por lo que se considera correcta la cuantía de 20.000 pts. señalada en la resolución recurrida, a estas efectos, por lo que en este extremo analizado el recurso debe ser desestimado.

CUARTO._ En cuanto al segundo motivo impugnatorio referente a la elevada suma asignada como contribución a las cargas familiares en la resolución impugnada, a pesar de haberle asignado a la esposa el uso y disfrute sobre la vivienda conyugal, el que habitará junto a su hijo menor que queda bajo su guarda y custodia, se concreta en la suma de 50.000 pts., en aplicación del articulo 1318 del C. Civil en conexión con el articulo 1362_10 y 142 del C. Civil, (sustento, asistencia médica y educación ... ) por imperativo del artículo 91 del C. Civil (en las sentencias ... el Juez ... determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las que adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas familiares ... ). La sentencia recurrida establece como contribución a las cargas familiares la suma de 50.000 pts., la cual teniendo en cuenta el importe de las retribuciones percibidas por el marido, la suma que a su vez percibe la esposa en concepto de pensión compensatoria más los ingresos con los que cuenta mensualmente, hace que se la coloque en una situación mucho más ventajosa que al marido, teniendo en cuanta que éste debe afrontar a la vez, sus gastos propios que implica el costearse una vivienda, toda vez que el hogar familiar se le ha atribuido a la esposa, teniendo en cuenta que sus intereses deben ser asimismo protegidos, se considera excesiva la suma concedida por tal concepto, al obtener éste unos beneficios por su trabajo que rondan las 100.000 pts. mensuales, y que asimismo a la esposa se le exige el sostenimiento, a las cargas familiares en la medida de lo

4  que pueda según sus ingresos, por la que, se considera razonable reducir el importe de la contribución del apelante al sostenimiento de las cargas familiares por pensión alimenticia, y fijarla en 30.000 pts., mensuales, cosa que lógicamente determina la parcial estimación del recurso.

QUINTO._ Ante la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de Ferrol, en el procedimiento de separación matrimonial no 114/96, y revocando parcialmente la misma, en el sentido de reducir la suma impuesta al marido apelante D. Jesús María S, como contribución a las cargas familiares a la cifra de 30.000 pts. mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias. Y al Juzgado de procedencia, líbrese la

certificación correspondiente con devolución de los autos que remiti6.  y, Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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