Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 212/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3249/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 212/2005
Núm. Cendoj: 20069370032005100248
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:789
Núm. Roj: SAP SS 789/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-04/000598
A.p.ordinario L2 3249/05
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 91/04
Recurrente: Paula
Procurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a: JAVIER ERQUICIA ARIZCUREN
Recurrido: DIRECCION000 DE
DONOSTIA-SAN SEBASTIAN
Procurador/a: EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ
Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 91/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) a instancia de Paula apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER ERQUICIA ARIZCUREN contra DIRECCION000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN apelado - demandado , representado por el Procurador Sr. JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "
Debo DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de Paula, contra la DIRECCION000 de San Sebastián.
Las costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se desestimó la demanda formulada por el procurador D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de Paula contra la DIRECCION000 de San Sebastián.
Interpuesto el correspondiente recurso, se impugna la decisión adoptada fundamentalmente en base a que se sigue entendiendo, que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, con fecha 21 de octubre de 2003, es nulo y por ende no conforme a derecho.
Argumenta la parte con mayor detalle, que el Acuerdo impugnado no está avalado por ningún proyecto técnico ; --- que su aceptación supondría la desaparición del paso existente de acceso a la propiedad de la planta quinta ; --- que además se aumentaria la inseguridad dada la zona en donde se ubica el edificio ;--- que la existencia de un pub en la planta baja y una academia de idiomas ocupando las tres primeras plantas dan una idea del trasiego de gente por el portal ; --- que nunca se utilizó el lucero existente en la planta 5ª como salida de emergencia, dado que se usaban las ventanas de las propiedades existentes en dicha planta ; --- que la salida al tejado propugnada en el proyecto existente es la más directa y se sale a una parte de la cubierta transitable ; --- y por último, que la persona del Sr. Franco actuó y actua como representante de la Sra. Paula en virtud del poder notarial concedido el 22 de enero de 2003 , lo cual es conocido por el resto de los copropietarios.
SEGUNDO.- La parte contraria a la hora de argumentar su oposición a la apelación y por ende la defensa de la sentencia de instancia, principalmente adujo que tras la reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999, los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios son simplemente anulables, declaración que debe solicitarse a tenor de lo indicado en el art. 18 de la citada ley; --- que con el voto a favor de la inicialmente demandante la Comunidad aprobó la colocación de un ascensor, colocación que exigia una salida de emergencia al tejado de 1 m x 1 m; --- que también por unanimidad se aprobó que la salida se hiciera por el lucero existente en la planta 5ª; --- que conforme a los Estatutos son elementos comunes el portal, el vestibulo y las escaleras hasta el tejado, lo cual hay que poner en relación con el contenido del art. 396 del C.Civil; --- que en Junta celebrada el 3 de noviembre de 1993 la Comunidad de propietarios aprobó, que "el tramo de escalera de la planta 4ª a la 5ª es un elemento común y el velux del tejado existente en dicha planta 5ª es la salida de emergencia de la finca".; --- que el propio autor del proyecto de salida al tejado reconoció no haberse percatado que más arriba, (más arriba de donde el había planteado la salida) había otro velux; ---- y, por último, que el apoderamiento debe acreditarse en cada junta de propietarios y Don. Franco en este caso concreto no lo hizo, amén de la morosidad de la poderdante.
TERCERO.- Basta la lectura de la resolución impugnada junto a los escritos de impugnación y desestimación para colegir en la bondad de la resolución adoptada, tanto en orden a la aplicación de los artículos de la Ley de la Propiedad Horizontal, como desde el punto de vista meramente práctico, y decimos esto último por cuanto no se ha podido transmitir que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Vecinos realmente suponga un problema o merma clara en el disfrute para la apelante de su propiedad.
Desde luego que no está en la Ley el que no viviendo el impugnante en el edificio sus reclamaciones puedan entenderse como de segundo orden, los propietarios disfruten o no directamente de sus respectvas viviendas tienen sus derechos y obligaciones por igual, cierto, pero no deja de chocar que en ocasiones, y ésta podría ser una de ellas, quién frene el poder beneficiarse de unas subvenciones, quién ataque en mejor o peor forma lo acordado por el resto de los vecinos, no viva allí, y lo decimos con el mayor de los respetos.
Ambas partes han dejado de lado el estado original de la casa, pero a nada que se echara la vista atrás podría darse una explicación a la, llamésmole, peculiar configuración de la planta 5ª, pues no será la primera vez que forzando situaciones se acometan cambios y después afloren inconvenientes ante los que todos se extrañen.
Es claro que ningún tramo de escalera puede ser privativo, siendo diferente que a la hora de su uso, quién viva en el primero no utilice el tramo del tercer al cuarto piso. Aquí además los Estatutos son bien claros y el acuerdo alcanzado el 3 de noviembre de 1993 del mismo tenor.
El pretender justificar la puerta en el tramo de escalera de acceso al 5º piso a razones de seguridad por quién allí no habita carece de razón de ser, pero es que admitiendo a nivel dialéctico el gran tránsito por la zona en si, más el pub y la academia, nos llevaría a adoptar, a lo sumo, un sistema especial de apertura para los fines de semana en los que se supone no habrá clases, o a la colocación de una puerta en la escalera pero en el cuarto piso, no en el quinto.
Es más, dicha puerta, incluso teniendo llave todos los vecinos en su condición de propietarios o usuarios constituye una traba más a la hora de utilizar la necesaria salida de incendios para un supuesto de urgencia .
Como podemos calificar, sin mayores datos, de riesgo innecesario el camino utilizado antes para acceder al tejado (ventanas de la última planta).
Desconoce la sala la configuración exacta del proyecto y su incidencia en el edificio, pero basta con traer a colación el propio reconocimiento del técnico, para llegar a la conclusión de que la solución mejor es el acceso al tejado a través de la última planta y por la abertura ya existente del velux.
Se dice que con ello se inutiliza el pasillo pero no se explica como.
Finalmente indicar como independientemente del acierto por la parte al recalcar que el apoderamiento o representación debe hacerse para cada junta, independientemente del tiempo que se lleve con tal función, pues siempre existirá el derecho a la exhibición de la consiguiente acreditación, recalcamos que en el presente supuesto sería a tenor del art. 15 de la Ley de la Propiedad Horizontal por lo que no se dejó votar al representante o apoderado de la demandante, siendo ella exclusivamente responsable de la falta de atención económica.
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso, todo ello con expresa imposición de costas conforme al art. 398 del Código Civil.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de Paula contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, confirmando la misma con expresa imposición de costas en esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
