Sentencia Civil Nº 212/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 636/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

A U T O NUM. 00212/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 636/2009

Sección Segunda

A U T O NÚM. 212/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Once de Santander y en los autos de constitución de acogimiento número 964/08, se dictó en fecha 3 de Marzo de 2009, Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: "Se constituye el Acogimiento Familiar simple de la menor Sonsoles con las personas seleccionadas como idóneas por la Entidad Pública promotora de este expediente, que se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en el documento de formalización provisional, firmado con fecha de 7 de octubre de 2008".

SEGUNDO: Contra dicha resolución la representación de Dª. Lina preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, que se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado.

TERCERO: Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortúa.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto de este procedimiento es la adopción judicial de la medida de acogimiento familiar de Sonsoles , y no su declaración de desamparo.

El Gobierno de Cantabria plantea como motivo de inadmisibilidad del recurso la legitimidad de la propia apelante, abuela materna de la menor afectada por la medida.

El Código Civil, tras la modificación por Ley 54/2007 del art. 172 , reconoce al tutor o a los padres que tengan patria la patria potestad la facultad para oponerse a las resoluciones que disponen el acogimiento de los menores o para solicitar el cese del acogimiento.

La reforma puede haber buscado evitar las distorsiones o disfunciones que creaba en el sistema de protección de menores la inexistencia de límites temporales y subjetivos para impugnar las decisiones en materia de protección, inexistencia generadora de una provisionalidad claramente negativa y desestabilizadora para la situación de los menores tutelados por la entidad pública. Es obvio que la consolidación de la situación jurídica de protección del menor durante años cruciales para el desarrollo de su personalidad, es un factor determinante del interés y beneficio del menor.

Ahora bien, lo cierto es que la literalidad de la norma no impide automáticamente la intervención de cualquier otro allegado del menor afectado, por lo que habrá que concluir que en determinados supuestos y condiciones la misma puede ser posible y hasta conveniente para el interés y protección de aquel. Así advirtió la STC de 25-11-1996 , "es lógico que dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de preclusividad". En similar sentido, la STC de 20-5-2002 , referida a unos acogedores preadoptivos, reconocía a éstos "un evidente interés legítimo en el objeto del procedimiento, a fin de personarse y ser oídos en el mismo, puesto que la decisión judicial que habría de dictarse y, consiguientemente, el mantenimiento y confirmación judicial de esa situación de acogimiento preadoptivo ... o su revocación, afectaba evidentemente a su esfera jurídica".

Consecuentemente con todo lo anterior y con las específicas circunstancias concurrentes en este caso, singularmente que Dª Lina , además de abuela materna de Sonsoles , es la tutora de la madre de la niña, y que Dª Lina se personó y fue tenida por parte durante la primera instancia sin oposición ninguna por parte del Ministerio Fiscal y el Gobierno de Cantabria, este tribunal concluye rechazando la alegación de inadmisibilidad de su recurso.

SEGUNDO: Resuelta de esa manera la cuestión de la falta de legitimación de Dª Lina para recurrir, procede dar respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso.

Para ello es necesario insistir que el objeto de este procedimiento es la adopción judicial de la medida de acogimiento familiar de Sonsoles , y no su declaración de desamparo, que es la que parece combatirse en la alegación tercera al sostenerse que Sonsoles se encuentra atendida en todos sus aspectos familiares y personales, sin que la humilde situación económica de la familia justifique esa declaración. Pero es que es más, incluso esos argumentos relativos al cuidado suficiente de la menor por su abuela y el grupo familiar del que procede no quedan acreditados a la vista del informe evaluación aportado con la demanda. Ese documento revela clarísimamente la realidad de la imposibilidad de ese núcleo familiar originario de Sonsoles de cumplir adecuadamente los deberes de protección establecidos por la ley para la guarda de los menores quedando ésta privada de la necesaria asistencia moral o material, imposibilidad debida a diversos factores, no solo socioeconómicos, sino también de salud, de edad, o de dedicación a otros hijos con necesidades especiales, etc.

TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peña Revilla en representación de Dª. Lina contra el ya citado auto del Juzgado de Primera Instancia Núm. Once, el que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la apelante.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman S.S.I.I., de lo que doy fe.-

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