Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 515/2012 de 08 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00212/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2011
Apelante: Reyes
Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado: ABEL LOPEZ SANTOS
Apelado: Amador
Procurador: MARIA LUISA COTAYNA MARIN
Abogado: ANA CLARA BELIO PASCUA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº 212/13
En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Ordinario 375/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 515/12, en los que aparece como parte apelante Reyes , representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA COLLAZOS SALAZAR, y asistido por el Letrado D. ABEL LÓPEZ SANTOS y, como parte apelada, Amador , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por la Letrada Dª ANA CLARA BELIO PASCUA, sobre División de cosa común, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Luisa Cotayna Marín, en nombre y representación de Don Amador y, en consecuencia, condeno a Doña Reyes a abonar a la actora la cantidad de 15.180,60 euros. Se declara la disolución y extinción del condominio existente sobre la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 , portal NUM001 , NUM000 NUM002 de Yunquera de Henares en Guadalajara, que se encuentra inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 de Yunquera de Henares, inscripción 1° del Registro de la Propiedad n° 3 de Guadalajara. Se decreta la división del referido bien, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos en que se refiere el artículo 404 C.C , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido en la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Con imposición de costas a la demandada'.
TERCERO.- dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Reyes interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de los presentes autos instaba la división de la cosa común y de no alcanzarse acuerdo sobre la adjudicación de la misma se acordara su venta en publica subasta, descontando de lo obtenido la cantidad que mantenía el actor había abonado en exceso.
La sentencia de instancia acoge la demanda declarando la extinción del condominio, la división de la cosa común y la condena a la demandada a abonar determinada cantidad a la actora. Hay que decir llegados a este punto que no era este el pedimento inicial al instarse en la demanda la división y venta deduciendo de lo que correspondiera a la demandada el exceso abonado por la actora lo que es sustancialmente distinto.
SEGUNDO.- Siendo en esencia el apuntado el contenido de la resolución dictada la parte recurrente, niega la misma adeude cantidad alguna al haber abandonado la vivienda y existir un pacto con el actor de que mientras el ocupara la vivienda se haría cargo de la hipoteca y los consumos, siendo ella acreedora por la adquisición de diversos muebles de la vivienda.
En este sentido, como indica la sentencia dictada por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2.003 , si bien efectivamente, 'conforme al artículo 9 de la L.P.H . son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', es lo cierto es que las cuotas comunitarias que pretenden repercutirse, dado que están directamente vinculadas al uso de la vivienda por ir dirigidas al levantamiento de los gastos generales, ordinarios de conservación y reparación de los elementos de uso compartido del inmueble donde radica el piso litigioso, deben ser atendidas exclusivamente por quien usa y disfruta el inmueble en cuestión, por lo que consideramos que los gastos de uso (entre los que se incluyen gastos de Comunidad de Propietarios y tasas de basura) deben correr a cargo de quien usa la vivienda.
Cuestión distinta es la relativa a la contribución reclamada al entender que el impuesto sobre bienes inmuebles grava la titularidad o dominio existente en tales bienes, y lo mismo cabe indicar respecto de la tasa de alcantarillado.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2.000 .
En consecuencia, y con relación al importe correspondiente al impuesto sobre bienes inmuebles, por ser un impuesto cuyo hecho imponible determinante es la propiedad, (y solo se determinan dos situaciones excluyentes, la existencia de un derecho real de usufructo o de un derecho real de superficie), que grava específicamente la titularidad o propiedad del bien, en el que es sujeto pasivo su titular, en el caso de autos, parece claro que éste debe sufragarse por ambas propietarias independientemente de quien haga uso efectivo del inmueble.
Lo mismo cabe indicar respecto de la tasa de alcantarillado.
Por el contrario, las cuotas de la Comunidad de Propietarios y la tasa de basura corresponde abonarlas en exclusiva a la ocupante de la vivienda.
Siendo esto así sin embargo la parte demandante no ha acreditado los extremos en que apoya su pretensión, habiendo permanecido en rebeldía, por lo que no pueden entenderse probadas las circunstancias que invoca habiendo impedido al Juzgador de instancia tener todos los datos para pronunciarse al efecto siendo extemporánea su pretensión de incorporación en la alzada, cuando ha sido voluntaria su ausencia en el proceso en la instancia.
Por lo expuesto y al no haber interpuesto reconvención para que se declare su derecho a cobrar el crédito que pretende, esto es el importe de los muebles que dice haber adquirido es correcta la solución adoptada por la juez a quo, ya que ello no constituye un motivo que impida denegar la división interesada, por cuanto que como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 28-1-2004 '... no puede entenderse, en suma, que el derecho a la división de la cosa tenida en común pueda quedar impedido por la simple oposición de acreedores o cesionarios de los partícipes, lo que equivaldría a desconocer el fundamento de la acción de división, que, sobre la base de conceptuar a la copropiedad como una situación transitoria que no merece trato de favor, otorga a la dicha acción un carácter absoluto, pues no se reconoce excepción alguna a su ejercicio y es concebida como irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino muy limitadamente (párrafo segundo del artículo 400) el pacto de indivisión; llegando a decirse que la acción de división es una simple facultad ('res merae facultatis') que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure ('in facultatis non datur prescriptio').
En otro orden de cosas no habiendo formulado reconvención no puede pretender compensar gastos por inversiones realizadas por ella, todo lo cual lleva a rechazar la pretensión deducida y si bien la pretensión de dejar sin efecto la condena a satisfacer una cantidad no procede si ha de adaptarse a la pretensión de la demanda esto es su deducción de la cantidad que le corresponda tras la venta del inmueble común.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada dado el matiz apuntado en el párrafo anterior.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en lo sustancial el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada salvo en el punto relativo a la condena a abonar la cantidad de 15.180 euros a la actora que se matiza en el sentido de que se deducirá de lo que le corresponda a la demandada tras la división y venta de la cosa común. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
