Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 93/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00212/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0006389
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000927 /2011
Apelante: MARVAL SEGURIDAD INTEGRAL SL
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: RAMÓN JUAN CARRO HURTADO
Apelado: INGEMARK SERVICIOS AGRUPADOS SL
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES
SENTENCIA NUM. 212-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 927/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 93/2013, en los que aparece como parte apelante MARVAL SEGURIDAD INTEGRAL SL, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistida por el Letrado D. Ramón Juan Carro Hurtado y como parte apelada INGEMARK SERVICIOS AGRUPADOS, SL, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Juan Pedro Alonso Llamazares, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de INGEMARK SERVICIOS AGRUPADOS S.L. contra MARVAL SEGURIDAD INTEGRAL S.L.; correlativamente, desestimo la reconvención formulada por el demandado y condeno a este último a satisfacer a la actora la cantidad de 7.724,23 €, más los intereses de demora, así como al pago de las costas procesales.
Los intereses de demora quedarán determinados por la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Este tipo de interés se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. Los intereses de demora se devengarán respecto del importe total de cada una de las cuatro facturas desde la fecha en que el pago debió realizarse hasta el momento en que se hizo la correspondiente transferencia en que el demandado pagaba parte del precio debido. Las restantes cantidades debidas tras las transferencias continuarán devengando, desde ese momento, intereses moratorios hasta su completo pago '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de junio actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la entidad MARVAL, que estima la demanda íntegramente y desestima la reconvención, condenando a la apelante a satisfacer a la actora la cantidad de 7.724,23 euros, interesando que con revocación de la misma, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, desestimando la demanda principal y condenando a INGEMARK conforme al suplico de la demanda reconvencional, en la que se solicita se proceda por la actora a cumplir con el contrato de compraventa suscrito, entregando unas nuevas bombas que cumplan con las especificaciones técnicas de operación y rendimiento del fabricante, así como la norma de obligado cumplimiento UNE-23-500- 90 para sistemas de abastecimiento de aguas contra incendios, con abono de los gastos que supongan la sustitución de los mismos, los cuales se determinaran por la pericial que se practique y que prudencialmente se señalan en la cantidad de 26.140,07 euros que es la cantidad presupuestada para las sustituciones de las tres bombas suministradas y subsidiariamente se proceda a la resolución del contrato, con entrega de las bombas a la parte actora por su cuenta, y con la devolución a Marval de las cantidades entregadas 21.005,58 euros y con abono de los gastos que supongan la sustitución de las bombas por otras nuevas de los cuales igualmente se determinaran por la pericial que se practique y que igualmente de forma prudencial se señalan en la cantidad de 26.140,07 euros, con expresa imposición de costas a la parte contraria de ambas instancias.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte actora, interesando la confirmación integra de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-En primer lugar se plantea de nuevo en el recurso, que el procedimiento ordinario conlleva una sustancial variación de causa de pedir respecto a lo establecido en la petición del monitorio, cuestión que ha sido resuelta en la sentencia apelada adecuadamente, y respecto a la que poco más puede añadirse a lo en ella dicho, pues tal conclusión es respetuosa con los derechos de defensa e igualdad de armas de las partes, toda vez que no hay indefensión alguna para la parte demandada- reconveniente, cuyos derechos como tal son los derivados de cualquier procedimiento ordinario, sin limitación de ninguna clase derivada del previo monitorio.
Aunque es cierto, que en el juicio ordinario se reclama el mismo importe que el reclamado en el monitorio pero que mientras en este último se sustentaba en una única factura de fecha 23 de julio de 2010, en el ordinario se reclama como importe debido a causa del pago parcial de cuatro facturas, no lo es menos, que no obstante la vinculación que existe entre el procedimiento monitorio y el ordinario, en función de lo dispuesto en el art 818.2 de la LE Civil y la identidad entre el objeto de uno y otro procedimiento, sin embargo, nos encontramos ante un procedimiento independiente con su propia demanda, donde se establece, en este caso, la cuantía de lo reclamado, con el fundamento del crédito y la prueba que así lo acredita, de la que se da traslado a la entidad demandada para que en la contestación y en las sucesivas fases del Juicio Ordinario, pueda contestar a tales alegatos, y proponer y practicar prueba sin limitación alguna que fundamente tal oposición, y con plenitud de debate contradictoria y de examen para el tribunal, ante lo que se ha de considerar que no se ha generado indefensión alguna a la parte que así lo preconiza, ni existe vulneración del principio de la buena fe, por lo que tal motivo de oposición ha de ser rechazado.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
Se argumenta en este sentido en el recurso, que la sentencia apelada únicamente se centra en la petición planteada de forma subsidiaria, de resolución del contrato, a la que atribuye una viabilidad un tanto dudosa, en cuanto que la apelante no ha cumplido con su obligación de pagar el bien entregado íntegramente, pero es, que ese no es el problema básico para no poder resolver el contrato de compraventa mercantil que vincula a las partes en el procedimiento, pues a ello hay que añadir, que la entidad apelante ya no es dueña de los tres grupos de bombeo contra incendios que en su momento compró a INGEMARK., puesto que los ha instalado entre los meses de mayo y julio de 2010, a un cliente de dicha entidad, DESPA NORSA, en las fabricas de la misma, sitas en Viella, Siero, (Asturias), Guarnido (Cantabria) y Onzonilla (León), habiendo emitido las oportunas facturas, que han sido pagadas a sus vencimientos por DESPANORSA, por lo que los referidos grupos han pasado a ser propiedad de dicha entidad, quien según informa, -documental al folio 354 y 355 del procedimiento- no ha solicitado a MARVAL en ningún momento la sustitución de los mencionados equipos contra incendios como consecuencia de incorrecto funcionamiento o anomalías.
El contrato de compraventa mercantil que vincula a la parte actora, con la hoy recurrente, permitiría de haberse entregado cosa distinta de la contratada, solicitar a la entidad apelante la resolución de contrato por 'aliud pro alio', acudiendo a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C. Civil , en este sentido, entre otras, las SSTS de 29 septiembre de 2008 y 17 de febrero 2010 , señalan que, 'También se da un supuesto de incumplimiento, que abre paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Cc , el de la entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en contemplación los principios de identidad e integridad de la prestación', pero es evidente, que la cesión a un tercero de los tres grupos, priva de legitimación a la apelante, para ejercitar la acción de resolución contractual, pues conllevaría que el vendedor debería de devolver el precio de los mismos y el comprador el bien adquirido, es decir los tres grupos, que están en poder de un tercero, por lo que sería, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales ya que la hoy recurrente no está en posición de poder devolver los grupos, y de lo actuado no se desprende que sea el caso, y cuando únicamente habría tenido derecho al precio de las bombas instaladas en los locales de DESPANORSA, si ella misma se hubiera ocupado de retirarlas y reponerlas sustituyéndolas por otras.
CUARTO.-La petición que se hace con carácter principal encaminada a que se sustituyan las bombas por otras con las especificaciones técnicas de operación y rendimiento del fabricante, así como la norma de obligado cumplimiento UNE-23-500- 90, es decir la de cumplimiento, que ha sido ejercitada en la demanda por la entrega de unos grupos que, provocan insatisfacción e inhabilidad a juicio de la entidad apelante al no adecuarse a la normativa, también ha de ser rechazada, y ello no solo, porque la apelante no tenga ya la posesión de los tres grupos, sino porque además su propia actuación revela que la inhabilidad de las bombas para el cumplimiento de su finalidad, no se la plantea como algo relevante, hasta que la parte actora presenta la demanda contra ella, pues si bien con el primer grupo de bombeo contra incendios pudo desconocerse la falta de presión ahora alegada para pedir que sean sustituidas por otras, no se puede decir lo mismo del segundo y tercero, tal y como se desprenden de los numerosos correos y cartas que se cruzan las partes en el procedimiento, a pesar de lo cual, se instalan no solo los tres grupos, sino además se emiten las facturas correspondientes que fueron pagadas a su vencimiento por la destinataria final de los mismos, mientras que a la actora MARVAL le paga un 70% del precio, sin ejercitar ninguna acción contra ella, hasta que una vez que se le reclama la parte del precio que no ha abonado, dos años después de que las bombas estuvieran funcionando correctamente, a decir de quien las tiene a su disposición, plantea unilateralmente la necesidad de su sustitución, cuando ya no tiene ninguna capacidad ni facultad de decisión sobre las mismas.
Pero es más, después del examen de las periciales, y demás pruebas aportadas al procedimiento, realmente resulta difícil concluir, al no haberse llevado a cabo la prueba de las bombas a escape libre, a pesar de lo que diga en su informe el perito judicial, que los tres grupos no cumplan la normativa UNE-23-500-90, cuando de otra parte, se trata de unos grupos que se venden por una empresa que lleva durante años dedicándose a comercializar dichos productos, y cuando la misma los vende con la garantía de que la cumplen, emitiendo a tales efectos los oportunos certificados y cuando probada una bomba del mismo modelo, a las colocadas en las instalaciones de DESPANORSA por el perito D. Segismundo , se certifica, que la curva hidráulica obtenida en dichas pruebas se corresponde con la documentación adjunta y características técnicas e hidráulicas que figuran en la pagina 11 del catalogo de INGEMARK en su totalidad y que ofrece 60.000 l/h a 75 m.c.a. y 84.000 l/h a 66 m.c.a. (140% del caudal nominal) conforme a la normativa vigente actual contra incendios UNE 23-500-90, al tiempo que también surge la duda de si en función de las características de la instalación llevada a cabo por MARVAL, se pidieron las bombas con la potencia y caudal que se precisaban para la misma, de no mediar, los defectos de instalación que se ponen de manifiesto por la actora y el perito que informa a instancia de ella, y que el perito judicial no considera como tales y de no alcanzarse, los niveles de caudal y presión exigidos, puesta de manifestó por el mismo.
Por todo ello, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la valoración jurídica que se hace en la sentencia de instancia, sea incorrecta o arbitraria, sino que por el contrario responde a la naturaleza y situación actual de los hechos, y no apreciándose motivos que permitan considerar que existe el error en la valoración de la prueba invocado, en modo alguno se puede entender justificada la estimación del recurso de apelación planteado, debiendo en consecuencia ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que permitan dejar sin efecto las costas de primera instancia, como se solicita en el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de la mercantil MARVAL SEGURIDAD INTEGRAL S.L, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 927/11, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
