Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 27/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100200
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1586
Núm. Roj: SAP C 1586/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2016
FERROL Nº 2
ROLLO 27/16
S E N T E N C I A
Nº 212/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
JUAN CÁMARA RUÍZ
En A Coruña, a siete de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000052 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000027 /2016, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Pedro Antonio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, asistido por
el Abogado D. FRANCISCO PITA-ROMERO CAAMAÑO, y como parte demandada-reconviniente-apelada,
Filomena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARTA BAAMONDE HURTADO,
asistido por el Abogado D. CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL,
sobre MODIFICACION DE MEDIDAS PATERNO FILIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL de fecha 20-10-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda principal presentada por el procurador SR, FARIÑAS SOBRINO, en representación de DON Pedro Antonio , y se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador SR. MANIVEXA PANTIN, en representación de DOÑA Filomena , con los siguientes pronunciamientos:' -Se modifican las medidas acordadas en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 15/01/2007 dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 416/2006, modificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 21/10/2010 en el proceso de Modificación de Medidas nº 612/2009 de este Juzgado, en el sentido siguiente: 1)Se extingue la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Cosme .
2) IBI de la vivienda familiar: se abonará por El SR. Pedro Antonio y por la SRA. Filomena por mitad.
-Se mantiene el importe de la pensión de alimentos de la hija Serafina a cargo de su padre.
-No se hace pronunciamiento expreso en relación con las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de primera instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Antonio y estimando parcialmente la reconvención formulada interpuesta por Dª Filomena , modificó, por cambio sustancial de circunstancias, las medidas de una anterior sentencia de modificación de medidas de 21 de octubre de 2010 acordadas en sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2007 , seguido el procedimiento de mutuo acuerdo, en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Cosme , nacido el NUM000 de 1993, y que el IBI de la vivienda familiar deben abonarlo las partes por mitad, manteniendo la pensión de alimentos de la hija menor, Serafina , fijada a cargo del progenitor no custodio, interpone recurso de apelación la parte actora-reconvenida, suplicando con su recurso la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de Serafina a la de 100 euros mensuales, y se deje sin efecto el pronunciamiento judicial del pago del IBI por mitad.
La representación de la parte apelada, interesa del mismo modo que el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
TERCERO .- Deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
Es sabido que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, unas connotaciones propias, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
En este sentido, la sentencia reciente del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 otorga 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Pues bien, con tal base jurídica consideramos que el motivo del recurso debe ser desestimado, y ello aún cuando es cierto que en la actualidad D. Pedro Antonio cobra una pensión de unos 426 euros, al haber sido recientemente despedido en la empresa que trabajaba, concretamente en agosto de 2015, por tanto disminuida su capacidad económica, no consideramos que no pueda hacer frente a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 21 de octubre de 2010 a favor de su hija Serafina , nacida el NUM001 de 1999, en la cantidad mensual de 300 euros, al estimar que su situación es coyuntural, no definitiva, en atención a su currículo y experiencia profesional con posibilidades de obtener empleo en tiempo proximo, máxime cuando la credibilidad del recurrente ha quedado en entredicho, desde el momento que ocultó en el procedimiento de modificación de medidas anterior su verdadera situación económica, como el hecho de encontrarse trabajando en los Emiratos Árabes Unidos como entrenador personal, así como de haber tenido que vender el automóvil BMW, adquirido durante el matrimonio, debido al empeoramiento de fortuna, cuando resulta acreditado que continuó utilizándolo, figurando como titular de dicho turismo su padre. Por otra parte, se reconoce que vive en un piso propiedad de sus padres, y que ha estado de vacaciones unos días en Portugal, lo que es significativo respecto de la acreditación de su real y verdadera capacidad económica, siendo evasivas las respuestas dadas en juicio a las preguntas formuladas en tal sentido.
Por otra parte, ha empeorado sustancialmente la situación económica de Dª Filomena , cuando también ha perdido su empleo, lo que supone de acreditada alteración sustancial de circunstancias para que proceda la modificación de la medida del pago del IBI de la vivienda familiar, ascendiendo su importe a unos 656 euros al año, que se fija en la sentencia apelada por mitad, del mismo modo que se viene abonado el préstamo hipotecario que grava dicha vivienda, con una cuota mensual de unos 608 euros en la actualidad, al tratarse de una deuda de carácter ganancial. Las dificultades económicas de la parte apelada para poder hacer frente al pago del Ibi, así como otros gastos, le obligó a solicitar su pago fraccionado, y lo lógico y oportuno es que el pago del impuesto que grava dicha vivienda ganancial sea asumido por ambas partes por mitad al ser el inmueble de su propiedad y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por tanto no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil .
CUARTO .- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin imposición de las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, propio de derecho de familia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol en procedimiento de modificación de medidas definitivas, la que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

