Sentencia CIVIL Nº 212/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 371/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100347

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1779

Núm. Roj: SAP MU 1779/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Accidente

Valoración de la prueba

Asegurador

Responsabilidad civil

Culpa

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Carga de la prueba

Daños materiales

Informes periciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00212/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0007711
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001130 /2016
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado:
Recurrido: Nicolas , Flor
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO, VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 212
En la ciudad de Cartagena, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1130/2016 -
Rollo 371/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres
de Cartagena, entre las partes: como actores Don Nicolas y Doña Flor , representados por el Procurador
Don Vicente Lozano Segado y dirigidos por el Letrado Don Sergio Sánchez de las Matas Albaladejo, y como
demandada la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Don
Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Emilio Azofra Alcázar. En esta alzada actúa como
apelante la demandada y como apelados los demandantes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 371/2018, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas y Doña Flor contra Reale Seguros Generales.

II.- Condenar a Reale Seguros Generales a abonar a los demandantes la cantidad de 4.178 euros, más intereses legales desde la fecha del siniestro, previstos en el art. 20 de la LCS, de la forma siguiente: 1. A D. Nicolas , 2.038 euros.

2. A doña Flor , 2.140 euros III.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 371/2018, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por Don Nicolas y Doña Flor , ejercitando, al amparo del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y del artículo 1902 del Código Civil, la acción destinada a reclamar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia extracontractual, en concreto por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación, la aseguradora demandada, REALE SEGUROS GENERALES, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no puede considerarse probada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones.



SEGUNDO.- Centrada la controversia en esa cuestión de tipo fáctico y de valoración de la prueba, para desestimar el recurso, bastaría con decir que se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Jueza 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia.

Abundando sobre los fundamentos de la resolución impugnada, en la negación de la relación de causalidad, se reprocha en el recurso que ambos actores, ni con la reclamación previa ni con la demanda, aportara los partes médicos de alta, tanto médica como laboral, que el perito autor de las periciales médicas aportadas con la demanda, Don Juan Pedro , infringe el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que, según la apelante, sólo tiene en consideración lo que favorece a los perjudicados, no siendo objetivo, y que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es, en contra de lo previsto en el artículo 348 de dicha Ley, absurda, ilógica o irracional, y sin embargo el resultado de la prueba practicada ofrece datos -algunos de ellos, además, admitidos por la propia recurrente- que evidencian la intrascendencia de aquellos partes médicos de alta y lo infundado de los otros alegatos o reproches.

En efecto, negada por la aseguradora la causalidad entre la colisión y las lesiones sufridas por los demandantes por la poca fuerza de la colisión -por alcance-, por la levedad del impacto entre los vehículos implicados, ello adornado con un informe de biomecánica, este tribunal ha señalado que la concreción de sí existe o no relación de causalidad es una cuestión que sólo puede decidir el tribunal en atención a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en las actuaciones y, en supuestos similares al que nos ocupa, que la experiencia enseña que no siempre existe proporción entre daños materiales y corporales, y en este concreto caso nos encontramos con que los dos ocupantes del mismo vehículo poco después del mismo fueron asistidos en el área de urgencias de un hospital; el Sr. Nicolas acude por sensación de mareo y náuseas, siendo diagnosticado de 'cervicalgia postraumática' y 'crisis hipertensiva'; y la Sra. Flor , en la exploración física, presentaba 'Limitación de lateralización y flexo extensión cervical en grados iniciales con sensación dolorosa y mareo. Limitación de abducción de brazo izquierdo en grados iniciales. Contractura de ambos trapecios, ECM con palpación dolorosa y contractura de musculatura lumbar bilateral', en RX de columna cervical (pruebas complementarias) se le detecta 'Rectificación de lodorsis cervical' y el diagnóstico fue el de 'cervicoartrosis y lumbalgia postraumática'.

No ha de sorprender que la aseguradora se esfuerce especialmente en la inexistencia de nexo causal por criterio de exclusión: el Sr. Nicolas tenía una patología previa, artritis reumatóloga, que, a su juicio, excluía las presentes lesiones; y la Sra. Flor aproximadamente un mes y medio antes sufrió otro accidente con el mismo diagnóstico. Sin embargo: a) en cuanto al Sr. Nicolas , en el parte de urgencias, como antecedentes, se consigna aquella patología previa y no desvía el diagnóstico, mientras que, en contra de lo que se aduce en el recurso, el Médico Sr. Juan Pedro sí tuvo en cuenta esa patología, recogiéndola expresamente en la página 2 de su informe, tal y como el mismo puso de relieve en la vista del juicio, en el que, además, con meridiana claridad explicó por qué no tiene nada que ver con aquellas lesiones, por qué nada tiene que ver la artritis reumatoide con la lesión cervical, sobre todo en una paciente que no tiene deformidad articular; y b) ni la aseguradora ni la Dra. Antonia , autora del informe pericial por ella aportado explican cómo es posible que trascurrido un mes y medio del primer accidente la Sra. Flor presente el mismo diagnóstico (sobre lo que tanto insiste la aseguradora en el acto del juicio y en el recurso) cuando, además, durante todo ese tiempo, por las lesiones del primer accidente, estaba siendo tratada, incluso con tratamiento rehabilitador; de lo que, más aun unido a las contracturas objetivadas y a la 'Rectificación de lodorsis cervical' apreciada en la prueba de RX, se obtiene que el segundo accidente reproduce las lesiones, no pasando ello desapercibido ni para el médico de urgencias, que en su parte consigna el previo accidente, ni por el perito Sr. Juan Pedro , que también en la página 2 de su informe relativo a la Sra. Flor recoge como antecedente un accidente previo (sobre lo que también insiste en la vista del juicio).



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, en el Juicio Verbal número 1130/2016, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en el Rollo número 371/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 371/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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