Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 85/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100202

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:385

Núm. Roj: SAP LE 385/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00212/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0004568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000423 /2019
Recurrente: Sofía , Ernesto , Everardo
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,
Abogado: CARLOS ALBIZU LIZARRAGA,
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES,
Abogado: RAFAEL ALVAREZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 212/20
Iltmo s. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ. Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 25 de marzo del año 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 85/20,
correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 423/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en el que ha
sido parte apelante DOÑA Sofía , DON Everardo y DON Ernesto , representados por la Procuradora Sra.

Alunda Espinosa, así como parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº.
NUM000 , representada por el Procurador Sr. Becares Fuentes, actuando como Ponente para este trámite la
Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Alunda Espinosa, en nombre y representación de DOÑA Sofía , DON Everardo y DON Ernesto frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE LEÓN, y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de noviembre de 2019, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de marzo de 2020 para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.

1.- La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los demandantes, por vulneración de los Estatutos. Los acuerdos impugnados se toman en junta de propietarios celebrada en fecha 24 de abril de 2.018 por el que se aprueba, por mayoría, el presupuesto para el ejercicio 2018 y su reparto del gasto en lo referente a las partidas de Conserje y Supresión de Barreras Arquitectónicas del Portal, a distribuir entre todas las fincas del inmueble. Considera la parte demandante que los propietarios de los locales comerciales solo deben participar parcialmente en el gasto del conserje, fijando la exclusión en el porcentaje del 60% de su total. Y con respecto de los gastos de supresión de barreras arquitectónicas del portal, solicitan que se declare el 100% de dicha partida como gasto no repercutible a los locales, por ser una obra efectuada en los elementos parcialmente comunes de la que solo los titulares de las viviendas deben asumirlas conforme estipulan los estatutos.

2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la acción ejercitada. Respecto de los gastos del conserje se dice que el criterio de atribución a los locales se modificó en el año 2013 por lo que no procede la impugnación del acuerdo adoptado en junta de 24 de abril de 2018, que no viene sino a reiterar lo ya acordado anualmente desde 2013. Aplica la sentencia recurrida el criterio de convalidación de los vicios en los que haya podido incurrir el acuerdo anulable de 2013 y considera que no cabe la impugnación de otro acuerdo, como el del año 2018, que se limita a mantener el cambio de criterio operado en 2013. Y sobre la supresión de barreras arquitectónicas del portal se argumenta que en la junta de 25 de abril de 2017 la comunidad acordó la aprobación de la obra y su presupuesto, que se pagaría en 2017 y 2018, acuerdo no impugnado, habiendo abonado los actores la parte correspondiente al ejercicio 2017, por lo que rechaza igualmente la impugnación de la partida del gasto del ejercicio 2018, ya que se considera no es un acuerdo nuevo sino la aprobación de la partida de un gasto ya autorizado previamente.

3.- En el escrito de recurso se argumenta sobre la errónea aplicación por la sentencia de instancia de la doctrina de los actos propios derivada de la no impugnación de acuerdos anteriores de la Junta con el mismo sistema de reparto de gastos. Afirma que la aprobación de un presupuesto con un reparto de gastos indebido, contraviniendo las previsiones contenidas en los Estatutos, siempre será susceptible de impugnación, disponiendo al efecto del un plazo de 1 año.



SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial sobre los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios y la impugnación de los acuerdos de la Junta.

4.- La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial en esta materia que resume la reciente Sentencia de 25 de febrero de 2020 ROJ: STS 608/2020 - ECLI:ES:TS:2020:608. Recuerda el artículo 396 del Código Civil que establece que la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados que también respeta la Ley Especial de 21 de julio de 1960, artículo 9.1 e) que fija como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble' ( STS 21 de octubre de 1988). La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. En el mismo sentido la sentencia de 2 de marzo de 1989 sobre la voluntad de los particulares y la sentencia de 2 de febrero de 1991, citada por la de 14 de diciembre de 2005, recurso. 1777/1999, cuando concreta que los Estatutos pueden modificar la cuota de participación de los gastos generales o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, y así se desprende del número 5.º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. 'A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos'. Igualmente, la sentencia 184/2013, de 7 de marzo.

5.- Por tanto, la jurisprudencia es clara en el sentido de que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008).

6.- La sentencia 50/2014, de 6 de febrero, argumenta: 'En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior'.

7.- La Sentencia del TS de 25 de febrero de 2020 citada anteriormente, concluye en los siguientes términos: 'que el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH , no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes....'.

8.- En definitiva, la jurisprudencia del TS es clara en los términos en los que descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios o del consentimiento tácito en la materia, dejando sin argumentos la decisión del juzgado de primera instancia que aplica un criterio erróneo cuando rechaza la impugnación de acuerdos porque reiteran lo acordado desde el año 2013 y aplica una suerte de convalidación de criterios de reparto anteriores que no es correcta. Estimamos este motivo de recurso y como consecuencia analizaremos seguidamente la impugnación de los acuerdos diferenciando los correspondientes a los gastos de conserje y los de impugnación de la partida del gasto de supresión de barreras arquitectónicas del portal.



TERCERO.- Estatutos y valoración concreta de las circunstancias del supuesto litigioso. Gastos de conserje.

9.- Debe destacarse que no es la primera vez que se impugnan acuerdos idénticos que son adoptados por la misma Comunidad de Propietarios en los distintos ejercicios anuales y tampoco es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión, por lo que seguiremos los mismos criterios que ya han sido fijados en anteriores resoluciones.

10.- Es preciso recordar que en la regulación prevista en los Estatutos se diferencian elementos comunes generales y elementos parcialmente comunes, a los efectos de distribuir los gastos que motivan el mantenimiento de los que se consideran parcialmente comunes solo entre los titulares de los departamentos a los que pertenezcan. Del tenor literal de los Estatutos resulta que se establece que los propietarios de las viviendas deban ser los que hayan de sufragar los gastos que directa y exclusivamente deriven de los elementos afectos al uso de las mismas, y que los de los garajes afronten los gastos que de igual manera estén relacionados con el uso y disfrute de las distintas plazas, pero no se especifica nada sobre los gastos de personal.

11.- Debemos seguir el criterio fijado en las anteriores Sentencias dictadas por esta Sección Primera de fecha 6 de julio del año 2016, 27 de diciembre de 2016 y 5 de diciembre de 2019, así como la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de junio de 2019 que concreta el porcentaje de reducción de los gastos en un 60% (participando en un 40% de los que corresponden por coeficiente). Este es el porcentaje de participación que solicita la parte demandante, debiendo ser estimado el recurso en este motivo y la pretensión ejercitada en la demanda respecto de los gastos del conserje que son repercutibles a todas las fincas pero que los Estatutos permiten interpretar que puede excluirse la distribución por cuotas porque la labor del portero se realiza con especial dedicación a las viviendas, con la ejecución de algunas labores para los locales y garajes.



CUARTO.- Obra de supresión de barreras arquitectónicas en el portal del edificio, segundo pago.

12.- En la impugnación de este acuerdo de reparto de los gastos de supresión de barreras arquitectónicas en el portal los criterios aplicables son diferentes de los que se exponen en los anteriores fundamentos jurídicos y en parte coincidentes con los desarrollados en la sentencia recurrida.

13.- Ciertamente el gasto de supresión de barreras arquitectónicas ya se aprobó en la junta de 25 de abril de 2017 y la comunidad acordó la aprobación de la obra y su presupuesto, que se pagaría en 2017 y 2018, y este acuerdo no fue impugnado, habiendo abonado los actores la parte correspondiente al ejercicio 2017.

Consideramos que no es un acuerdo nuevo el que ahora se impugna sino la inclusión en los presupuestos de una partida del gasto correspondiente al ejercicio 2018 ya autorizado previamente y no impugnado. El importe del gasto se fraccionó en dos partidas, pero la realización de la obra es un acuerdo ya aprobado y no impugnado, así como el importe total del gasto por lo que se desestima la petición de impugnación del acuerdo, rechazando este motivo de recurso.



QUINTO.- Cos tas de Primera Instancia y Costas de la alzada.

14.- No se hace expresa imposición de las Costas de Primera Instancia pues la demanda ha sido parcialmente estimada.

15.- No se impondrán las costas de esta alzada pues el recurso ha sido estimado en parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Sofía , DON Everardo y DON Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León el 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento ordinario nº. 423/2019, que revocamos en el apartado de Estimar en parte la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación del presupuesto de la Junta de fecha 24 de abril de 2.018, y su reparto del gasto en lo referente a la partida de Conserje que se repercutirá a los propietarios de locales demandantes en un 40%, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las Costas de Primera Instancia y sin imponer las Costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir Not ifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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