Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 50/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 50/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 213/10

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 91/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 50/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Emilia representada por la Procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado D. Gerardo representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Gerardo frente a Clara , así como la demanda reconvencional presentada por ésta frente al primero, y declaro disuelto el matrimonio constituido por los litigantes celebrado en fecha de 9 de mayo de 2004 en Santa María la Mayor en Iria Flavio- Padrón, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1.- No ha lugar a adoptar medidas sobre la atribución del domicilio conyugal. 2.- Se atribuye a Gerardo el uso del vehículo Toyota hasta que se liquide la sociedad de gananciales. 3.- No se accede a la fijación de pensión compensatoria a favor de Clara . 4.- Cada uno de los cónyuges contribuirá por mitad al pago de las cuotas de los siguientes préstamos hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o hasta su completo pago: a.- El préstamo hipotecario nº NUM000 concertado con la entidad La Caixa, con una cuota mensual aproximada de 325 euros. b.- El préstamo concertado con la entidad La Caixa, ampliatorio del hipotecario, con número NUM001 , con una cuota mensual aproximada de 178 euros. c.- El préstamo con número NUM002 concertado con la entidad La Caixa, ampliatorio del hipotecario, con una cuota mensual aproximada de 347 euros. d.- El préstamo personal nº NUM003 con la entidad reseñada y concertado para la adquisición de un turismo, por suma de unos 390 euros mensuales. 5.- La disolución del régimen económico matrimonial".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Emilia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- Se han de confirmar las decisiones adoptadas relativas al uso de la que fue vivienda habitual del matrimonio y a la pensión compensatoria solicitada.

Perteneciendo la referida vivienda a una tercera persona -es simplemente absurdo cuestionar la realidad jurídica existente, sin perjuicios de las reclamaciones que puedan proceder en relación con los gastos realizados en ella- la pretensión de atribución de uso exclusivo que se pretende no sería, de triunfar, oponible a la propietaria y, en todo caso, no se aprecia que los intereses de la demandada estén especialmente necesitados de protección, hasta el punto que exigen tanto su introducción como usuaria exclusiva de la vivienda sin que conste la admisión de tal hecho por la propietaria, como la alteración de la situación de hecho resultante del propio comportamiento de los litigantes, que la reconviniente no trató de rectificar hasta que fue demandada por la otra parte. Ambas partes cuentan con ingresos derivados de su trabajo personal y con el apoyo familiar que les ha permitido contar con sendas moradas tras la ruptura de la convivencia, por lo que resulta por entero injustificado establecer para el futuro, afectando a intereses o derechos ajenos, una perpetuación de la situación de uso de la vivienda por la reconviniente tras haber desaparecido su razón de ser.

La pretensión de pensión compensatoria ha de ser también desestimada. Sea el nivel de ingresos del demandante el que reflejan las nóminas del año 2007 ó del 2008 -no debiendo ocultarse la falta de razones verosímiles de la significativa reducción-, la duración del matrimonio ha sido corta, no existe descendencia que haya implicado o implique una atención especial de la reconviniente a dedicaciones domésticas o familiares y ella sigue llevando a cabo la misma actividad remunerada que realizaba durante el matrimonio. Éste, por tanto, no ha supuesto una merma o freno para su actividad laboral ni ha tenido una duración tan prolongada que permita entender la desaparición del estatus económico o nivel de bienestar -que en todo caso no cabe reputar particularmente importante, atendido el nivel de ingresos del demandante que se postula- del que se disfrutaba durante el matrimonio como un demérito compensable o indemnizable. Por ello, el art. 97 CC . no avala la pretensión de la parte actora, examinados sus diversos criterios conjuntamente y no sólo desde la limitada perspectiva de comparación de sueldos que se postula, pues la finalidad de tal precepto no es la igualación de economías de quienes han roto sus vínculos personales y jurídicos.

SEGUNDO- Si el demandante no pidió en su demanda ningún tipo de medida a cargo de la demandada para que afrontara el pago de los préstamos que durante el matrimonio fue abonando la sociedad ganancial y nos hallamos ante un ámbito claramente dispositivo, pues no se afectan intereses de menores, la sentencia se extralimita claramente al imponer a la demandada obligaciones económicas no solicitadas por la parte contraria en el momento procesalmente apto para ello, no existiendo -lo que es sano criterio- la posibilidad de reconvención implícita frente a una previa reconvención.

En consecuencia, y atendidos los términos del debate delimitados por la apelación, lo único que cabría decidir ahora es si el demandante tiene que pagar o no la mitad de las cuotas de los préstamos cuyo pago en la sentencia se impone a la demandada, puesto que el demandante se ha aquietado con el deber de pago de la otra mitad que en la sentencia se le impone a él.

Al efecto ciertamente si los dos primeros préstamos fueron concertados en el año 2003, antes de la celebración del matrimonio, y además no consta que figure como deudora de los mismos la demandada, ni tiene sentido que la reconvención aluda a ellos -son cargas privativas del excónyuge- ni que la sentencia imponga su amortización parcial a la demandada, cuando no estamos ante cargas de la sociedad ganancial que hubiera que atribuir.

Por lo que se refiere a los préstamos del año 2006 y 2008 -y partiendo de que la procedencia de que se resuelva al respecto en el presente proceso deriva de las tesis de ambas partes, proponiéndolo o aceptando la resolución dictada al respecto- si el demandante ha sido quien de hecho se ha hecho cargo de los mismos y no ha solicitado la modificación de tal situación en la demanda, y se refieren -al menos en la apariencia documental- a la rehabilitación de una vivienda y a la adquisición de un vehículo y en ambos casos no consta que hubiera otros bienes de tales naturalezas distintos de los que el demandante sigue usando, es por entero justo que siga siendo él quien los costee, lo cual -y así procede aclararlo- en nada afecta a los deberes de la demandada como obligada frente a la entidad prestamista.

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Emilia , se revoca parcialmente la sentencia de 30/10/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón dictada en el juicio de divorcio contencioso nº 91/2009, de forma que definitivamente: 1- Se mantienen los pronunciamientos 1,2,3 y 5 de la misma.

2- Se revoca el pronunciamiento nº 4, de forma que no se impone a la demandada obligación de realizar contribución alguna al pago de las cuotas de los préstamos descritos en el mismo y se impone al demandante el pago de las cuotas correspondientes a los préstamos de los apartados c y d, además de las que le correspondan como titular de los préstamos a y b.

3- No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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