Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8492/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 8492/09-F

AUTOS Nº 1454/07

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1454/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Veinte de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana contra INFANIVA INMOBILIARIA, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Marzo de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CCPP. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla contra INFANIVA INMOBILIARIA S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada a: 1) Llevar a efecto cuantas obras se necesarias en orden a la eliminación de las humedades y filtraciones existentes en el garaje comunitario y de las causas determinantes de la aparición de éstas, bajo apercibimiento de no llevarlo a efectos, se ejecutaran tales obras a su costas. 2) A adaptar la chimenea de ventilación instalada en el patio comunitario a lo establecido en los Estatutos Comunitarios, discurriendo adosada a los ángulos de las paredes del patio, y alcance la altura fijada por el perito judicial, sin obstaculizar las luces y vistas a dicho patio; bajo apercibimiento de que, de no llevarlo a efecto, se ejecutará dicha retirada a su costa. 3) A retirar cuantos equipos, maquinaria e instalaciones de climatización ha colocado en el patio comunitario, bajo apercibimiento de que, de no llevarlo a efecto, se ejecutará dicha retirada a su costa. Se imponen las costas causadas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Abril de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia vino a estimar por completo la demanda origen del pleito de que el presente rollo dimana, promovida por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 , de ésta ciudad, contra Infaniva Inmobiliaria, S.L., la arrendataria de uno de los locales comerciales del mismo edificio, en el que ha instalado un negocio consistente en un "spa" o balneario urbano, del que forman parte dos piscinas, saunas, duchas, vestuarios y otras dependencias, condenando a ésta, en primer lugar, a eliminar las filtraciones de agua que se vienen produciendo en el garaje de la comunidad, que considera que proceden de dichas instalaciones; en segundo lugar, a adaptar la chimenea de evacuación de gases de las calderas de suministro de agua caliente, que discurre por el patio al que tiene acceso el local, a las exigencias de los estatutos de la comunidad de propietarios, que autorizan su instalación con tal que discurra adosada a los ángulos de las paredes del patio, alcance, como mínimo, la altura del tejado del edificio y no obstaculice luces y vistas; y, en tercero y último lugar, a retirar del referido patio la maquinaria, equipos de climatización y otros enseres que tiene instalados en el mismo, para lo que no ha contado con la autorización de la actora.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, insiste la demandada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en que procede la desestimación de la demanda, por falta de legitimación pasiva o la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no haber sido demandado el propietario del local, al hacerse valer en el pleito normas de la Ley de Propiedad Horizontal que afectan a la relación existente entre comunidad de propietarios y los propietarios de los pisos y locales, y al considerar, en lo relativo a las medidas que acuerda el juzgador "a quo", que no consta suficientemente acreditado que sean las instalaciones de su negocio las que provocan las filtraciones de agua del garaje, que la chimenea de evacuación de gases responde plenamente a tales exigencias y, finalmente, que al ser el patio en cuestión de uso privativo del local, no precisa de la autorización de la comunidad de propietarios para mantener en el mismo unos equipos que no perjudican en absoluto a la misma ni a los copropietarios.

TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea someramente, los términos del debate en esta alzada y comenzando por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, las mismas no pueden estimarse, en absoluto.

Y es que, al ser la arrendataria demandada, según la actora, la responsable de los daños producidos en el garaje comunitario y la que contraviene las normas de la comunidad de propietarios y de la Ley de Propiedad Horizontal, que afectan no solo a los propietarios de los pisos y locales, sino también a los ocupantes de los mismos, como tal causante de los daños e infractora, está legitimada y puede ser demandada por la comunidad de propietarios, con independencia del propietario del local.

No hay ningún inconveniente en demandar directamente a la arrendataria, e, incluso, resulta más práctico, puesto que, de demandar al propietario del local, la comunidad de propietarios únicamente podría conseguir de éste que, a su vez requiriera a aquella a los efectos interesados, lo que obligaría al planteamiento de un segundo pleito.

CUARTO.- Pasando ya al tema de las filtraciones de agua, no puede el tribunal sino confirmar los acertados pronunciamientos de la sentencia de instancia, que vino a hacer responsable de ellas a la empresa demandada y, en cuanto tal, le impuso la necesidad de ejecutar las obras necesarias para su eliminación, así como para la corrección de sus causas.

Y es que los informes periciales aportados a las actuaciones y, muy especialmente, el emitido por el perito designado judicialmente, Sr. Balbontín, mucho más detallado y completo y que se apoya en otros dos informes, uno del Laboratorio Municipal, que analizó el agua recogida de las filtraciones y la comparó con la de las piscinas del local, y el otro de la empresa Desatascos y Fugas, S.L., especializada en la localización de filtraciones de agua, pusieron de manifiesto, bien a las claras, que proceden en este caso de las instalaciones del negocio de de la demandada, Infaniva Inmobiliaria, S.L., descartando por completo la existencia de fugas en los bajantes y conducciones de agua del edificio de la comunidad de propietarios.

Concretamente, la empresa Desatascos y Fugas, S.L., detectó la existencia de una gran cantidad de agua en la cámara de aire situada bajo el local, así como una fisura, por la que se filtraba agua, en el rebosadero de las piscinas, filtraciones de agua a través de la escalera de acceso a éstas y, por último, una defectuosa ejecución del encuentro del canalón-tubo de desagüe.

QUINTO.- Con respecto a la chimenea de evacuación de gases de las calderas, en cambio, lo precedente es la desestimación de la demanda, pues siempre ha respetado las exigencias de los estatutos de la comunidad de propietarios de adosarse a los ángulos de las paredes del patio, como se observa, claramente, en las fotografías aportadas a las actuaciones, así como en lo relativo a la no obstaculización de luces y vistas, al estar situada, como puso de manifiesto el perito judicial, a una distancia de 4,80 metros de la ventana más próxima, y, si bien, en un principio, no cumplía las exigencias relativas a su altura, sin embargo, tras la subsanación efectuada con posterioridad y que constató dicho perito, si las cumple, al alcanzar la chimenea ahora la altura de la cubierta del edificio.

Por otra parte, a los efectos de este pleito, dados los términos de la demanda, resulta completamente indiferente que la chimenea en cuestión no cumpla las exigencias del PGOU en lo relativo al material de la misma y elementos de que dispone.

SEXTO.- Y la misma solución procede adoptar respecto a la pretensión de la comunidad de propietarios demandante de que se retiren los equipos, maquinaria y demás instalaciones situadas en el patio de luces al que da acceso el local, pues, aunque se trate de un elemento común y en la escritura pública de obra nueva y división horizontal no se atribuya a éste expresamente su uso exclusivo, sin embargo, dado su reducido tamaño, como se aprecia en las fotografías aportadas a las actuaciones, y al ser el local en cuestión el único que tiene acceso al mismo, hay que estimar que si le corresponde ese uso exclusivo.

Como tal, incumbe a la demandada la obligación de servirse del patio conforme a su destino, que no es otro que el de dar luz y ventilación a las viviendas y locales del edificio, de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni el de los demás copropietarios, pero tal interés no puede estimarse contrariado en este caso, en que, como se ha acreditado, los aparatos de climatización instalados en el mismo no producen ruido o vibraciones por encima de los límites permitidos, al haber sido debidamente encapsulados con esa finalidad, ni se ha acreditado que produzcan un calor excesivo, por lo que no hay motivos justificados para acceder a la petición de la comunidad de propietarios de que se retiren dichos elementos.

Por otra parte, la instalación de los aparatos de climatización podrá suponer un incumplimiento de las ordenanzas municipales, que, al parecer, impiden su ubicación en patios interiores de luces a los que den ventanas de viviendas, pero, sin embargo, es ésta una cuestión que podrá hacerse valer, en su caso, ante la Administración, pero no en este pleito, máxime cuando en la demanda no se alude a ello, y por lo tanto, debe quedar al margen del pronunciamiento del tribunal.

SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la sentencia de instancia, en el sentido de limitar la condena de la demandada Infaniva Inmobiliaria, S.L., a la obligación que se le impuso de ejecutar las obras necesarias para la eliminación de las filtraciones de agua al garaje de la comunidad de propietarios, corrigiendo las deficiencias que las provocan, y en el de no hacer imposición, dada la estimación parcial de la demanda, del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición tampoco de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 25 de Marzo de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 20 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 de ésta ciudad, limitar la condena de la demandada, Infaniva Inmobiliaria, S.L., a la obligación que se le impuso de ejecutar las obras necesarias para la eliminación de las filtraciones de agua al garaje del edificio, corrigiendo las deficiencias que las provocan, y en el de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer imposición tampoco de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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