Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 695/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00213/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011297 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 695 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 49 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: Verónica

Procurador: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Contra: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

Procurador: GLORIA INES LEAL MORA

MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil once.

La magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 49/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Verónica , representada por el procurador D. Antonio Pujol Ruíz y defendida por Letrado, y de otra como apelado, SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., representado por la Procuradora Dª. Gloria Inés Leal Mora y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación de la entidad Securitas Direct España, S.A.U. contra Dª. Verónica representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 1.160,76 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2011, se señaló para el fallo el día 26 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fechas 29 de noviembre de 2.002 y 29 de abril de 2.004, Doña Verónica celebró sendos contratos de instalación y servicios de seguridad con "Securitas Direct España, S.A.U." en dos inmuebles sitos en Marbella (Málaga), indicando en el referido contrato que el titular de las facturas sería "Milu Marbella Inversiones y Proyectos, S.L.".

Los servicios prestados por "Securitas Direct España. S.A.U." no han sido satisfechos en su totalidad, estando pendientes de abonar una factura por el equipo de seguridad por importe de 412,96 € y diversas cuotas devengadas entre el 1 de enero de 2.006 y el 1 de abril de 2.007, ascendiendo todo ello a la cantidad de 1.160,76 €, que se reclama en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación gira en torno a la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, habiéndose pronunciado a este respecto el auto de fecha 25 de febrero de 2.010,en el cual se rechaza la alegación de falta de competencia, acordando seguir el curso de los autos.

A dichos efectos, cabe precisar que la titular de los contratos aportados con la demanda, como documento número 1, según consta en 3 el apartado destinado al "nombre del Usuario Titular", es Doña Mª Verónica , persona física que tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, por tanto son competentes los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid para el conocimiento y resolución de la cuestión litigiosa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 50.1 L.E .Civ., en virtud del cual "la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado".

En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de apelación relativo a la competencia territorial, que se encuentra estrechamente vinculado a la falta de legitimación pasiva y al litisconsorcio pasivo necesario, excepción que también esgrime la parte recurrente. Con respecto a esta cuestión, cabe indicar que el hecho de que en el contrato se indique que será titular de las facturas una persona jurídica denominada "Milu Marbella Inversiones y Proyectos, S.L.", a cuyo nombre se expidieron las distintas facturas adeudadas, no altera la titularidad de la relación contractual, que fue establecida entre "Securitas Direct, S.A.U." y Doña Verónica . En definitiva, la Sra. Verónica es la única titular del contrato y la obligada al pago de las cantidades derivadas del mismo, sin perjuicio de que también pueda satisfacer las mismas la referida persona jurídica, siendo incluso factible el derecho de repetición, en su caso.

Por último, la apelante se ampara en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al procedimiento "Milu Marbella Inversiones y Proyectos, S.L.", a dichos efectos, no podemos obviar que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras. En el supuesto que nos ocupa, no es necesario traer al presente procedimiento a dicha entidad, entendiendo que la persona física titular del contrato está obligada al pago en su totalidad, sin perjuicio del posterior derecho de repetición, al que nos hemos referido anteriormente. Por todo ello, consideramos que la relación jurídico-procesal está perfectamente constituida, siendo procedente la desestimación de la totalidad de los motivos de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por el procurador D. Antonio Pujol Ruíz, en representación de Dª. Verónica , contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 49/10; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 695/10 , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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