Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 527/2019 de 22 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100283

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:284

Núm. Roj: SAP ZA 284:2020

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Accidente

Doctrina de los actos propios

Daños materiales

Compañía aseguradora

Práctica de la prueba

Asegurador

Reaseguro

Buena fe

Daño personal

Aseguradora demandada

Derecho subjetivo

Mutuas de seguros

Atropello

Valoración de la prueba

Culpa

Fondo del asunto

Responsabilidad de los conductores

Acogimiento

Accidente de tráfico

Grabación

Daños y perjuicios

Declaración de voluntad

Responsabilidad de accidente

Producción del siniestro

Contrato de seguro

Responsabilidad contractual

Responsabilidad civil

Negligencia del perjudicado

Fuerza mayor

Responsabilidad civil por daños personales

Aseguradora del vehículo

Cuantía de la indemnización

Pago de la indemnización

Acción de repetición

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 527/2019

Nº Procd. Civil : 306/2018

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 306/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 527/2019; seguidos entre partes, de una como apelante AMGEN SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D. LUIS JAVIER PRIETO MARTÍN, y de otra como apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GALLEGO DEL HOYO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO./i>

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2019.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de mayo de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2019, en los autos de juicio Verbal nº 306/2018 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, Procurador de los Tribunales, actuando en el nombre y la representación de la entidad AMGEN SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, bajo la dirección jurídica del Letrado D. LUIS JAVIER PRIETO MARTIN, contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF, ABSOLVIENDO A DICHA DEMANDADA de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora'.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, AMGEN SEGUROS GENERALES S.A., al entender que dicha resolución no es conforme a derecho, tanto por vulneración de las normas procesales del Juicio verbal civil, como por la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, doctrina esta que ha llevado a la Juez a quo a la desestimación íntegra de la demanda. Alega asimismo la falta de valoración de la prueba practicada, procediendo a dictar resolución sin entrar a resolver el fondo del asunto, lo que supone una nueva infracción de las normas procesales que rigen el procedimiento de juicio verbal en el que nos encontramos. Por último entiende que las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado y que han resultado acreditadas, conforme a la extensa prueba practicada en las actuaciones, llevan a afirmar que el accidente en virtud del cual se reclama es responsabilidad del conductor del camión que volcó en dicho tramo de la autovía minutos antes de que se produjera la colisión y que no procedió a la señalización del mismo, motivo por el que ha de declararse su responsabilidad y consecuentemente la condena al pago de los daños materiales causados a la aseguradora demandada conforme al art. 1902 del CC . Solicita consecuentemente la estimación del recurso con revocación de la sentencia dictada y acogimiento de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

La parte apelada, Compañía de Seguros demandada, comparece en esta alzada y lo hace para oponerse al recurso interpuesto al mantener la total conformidad a derecho de la sentencia recurrida, sin que se aprecie vulneración alguna de las normas procesales ni sustantivas, motivo por el que interesa la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no va a tener favorable acogida al aceptar esta Sala la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida.

Para llegar a dicha conclusión es necesario partir de los hechos no controvertidos que resultan de lo actuado en el procedimiento así, son hechos acreditados que:

En fecha 7 de agosto de 2017 en la autovía A-52, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en: Sobre las 5 18 horas a la altura del km. 9 470 de la A-52, el vehículo articulado matrícula .... SRH, conducido por D. Romulo y asegurado en FIATC, se salió de la vía por el margen izquierdo de la misma, chocando contra la barrera metálica de seguridad-bionda y vuelco en la calzada, resultando una persona herida, el conductor del camión, y daños materiales tanto en el vehículo como en elementos de la vía. Encontrándose en dicha situación, sobre las 5 25 h, llega al lugar de los hechos el vehículo marca BMW, matrícula .... NSP, conducido por Doña Plácido... y asegurado en la actora, quien no se apercibe de la existencia del vehículo accidentado, colisionando con el mismo y atropellando a tres personas (conductor del camión y otras dos personas que se habían detenido para auxiliarle), chocando seguidamente con barrera metálica de seguridad y bionda. El grave resultado de esta segunda colisión fue la muerte de dos de las personas atropelladas (el conductor del camión y una de las personas que se detuvo para socorrerle), quedando la otra herida grave y, daños materiales tanto en la vía como en el vehículo.

La Compañía de Seguros del vehículo BMW, demandante en el procedimiento, procedió a indemnizar los daños personales de los perjudicados por dicho accidente incluidos, los de los familiares del conductor del otro vehículo implicado en el siniestro y frente a cuya Compañía de Seguros se ejercita la presente acción, conductor del camión fallecido como consecuencia del atropello.

TERCERO.-Establecidos los hechos anteriores desestima la juez en la instancia la reclamación de la aseguradora actora entendiendo aplicable la doctrina de los actos propios, actos que entiende reconocidos por la propia apelante pues nada alegó respecto a aquellos en el acto de juicio.

Visionada la grabación de la vista resulta que en la misma, la actora, a pesar de tener oportunidad de hacerlo conforme a la nueva regulación del juicio verbal, art 443.3 de la LEC , nada manifestó respecto a la aplicación o no de dicha doctrina al caso de autos si bien, se fijó como hecho controvertido en el mismo si concurrían o no en este supuesto dichos actos, tal y como instó la parte demandada. No se aprecia vulneración alguna de los preceptos aplicables al juicio verbal civil, pues la parte actora pudo y debió contradecir en dicho momento las afirmaciones que en tal sentido vertió la aseguradora demandada, mas nada de ello actuó en aquel acto; lo cual, no quiere decir que haya de aplicarse sin más tal doctrina al supuesto analizado, pues ello dependerá de que se acredite en el mismo la concurrencia de los requisitos Jurisprudencialmente exigidos para ello.

Así, se invocó la doctrina de los actos propios para considerar que la apelante quedó vinculada por la asunción de culpa de su asegurada en la causación del accidente y ello, al haber indemnizado la totalidad de los daños personales causados con ocasión del mismo, no solo los de los terceros perjudicados sino igualmente, los causados por el fallecimiento del conductor del otro de los vehículos implicados, lo cual supone asumir la responsabilidad en los hechos.

Pues bien, en relación con los actos propios respecto al pago de dichas indemnizaciones ha de señalarse, como es conocido, que la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y en base al que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone como presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación, los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

CUARTO.-En el caso analizado en el procedimiento la aplicación de tal doctrina se vincula con las indemnizaciones satisfechas por la compañía aseguradora actora a los perjudicados en el siniestro, entre las que se encontraban los familiares del conductor del camión fallecido, persona a la que pretende imputarse la responsabilidad del accidente en el presente litigio.

El art 1 de la LRCYUCVM en el que pretende ampararse la compañía apelante no es ni resulta incompatible con el art 1902 del CC y si bien, la finalidad de rápida y pronta indemnización a los perjudicados por el mero hecho del riesgo en la circulación es predicable respecto a terceros perjudicados por el hecho del tráfico, no lo es frente a aquellos cuya culpa fue la causante de la producción del siniestro, conforme resulta del propio art 1 de dicha norma citado por la parte. La indemnización satisfecha por la aseguradora lo es al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, tal y como consta en el propio finiquito de indemnización, documentos contenidos en el acontecimiento nº 157, 172 y 173 del expediente judicial en el que consta el pago de las indemnizaciones. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad.

En suma, como mantiene la parte apelada, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, la cual no puede ser desconocida en este procedimiento, al resultar vinculada por sus propios actos.

QUINTO.-La conclusión establecida en el anterior Fundamento de Derecho traería por si sola la desestimación del recurso interpuesto al entender, como se ha manifestado, que la indemnización satisfecha por la aseguradora apelante a todos los perjudicados, incluidos los familiares del conductor del camión fallecido, supuso la asunción de la responsabilidad de su asegurada en la causación del accidente, sin que la aplicación del régimen dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, comporte su exclusión pues, el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del otro conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

Sin embargo, en el presente supuesto la parte actora satisfizo el importe de todas las indemnizaciones por los daños personales del accidente (indemnizaciones que suman más de 800.000 €), incluso las causadas por el fallecimiento del otro conductor implicado en el mismo, por lo que ninguna interferencia en su causación se atribuyó a la conducta desplegada por aquel. Por ello, la actual demanda en reclamación del importe de los daños materiales causados al vehículo de su asegurada frente a la aseguradora del camión cuyo conductor resultó fallecido, supone ir contra actos propios de aquella pues, como se viene manifestando, la misma había reconocido su responsabilidad como aseguradora del vehículo causante del desgraciado accidente con anterioridad a promover el presente litigio, abonando las indemnizaciones que correspondían a cada uno de los perjudicados al amparo de la Ley 35/2015 y el nuevo sistema de valoración que la misma establece.

Pero es que a mayores de lo que se viene manifestado, entiende esta Sala que en el supuesto de compartir con la apelante que el pago de dichas indemnizaciones no comportaba la asunción de responsabilidad de la demandante, atribuyendo los efectos jurídicos pretendidos a la fórmula estereotipada contenida en los documentos relativos a los finiquitos satisfechos a cada uno de los perjudicados, conforme a la cual: 'el pago de la indemnización no supone aceptación de responsabilidad del accidente, reservándose la acción de repetición frente a los responsables', que supondría el absurdo de repetir y reclamar no solo la devolución de las cantidades satisfechas a aquellos, sino también el pago de los daños que se hubieren podido causar a su asegurada a las mismas personas a las que se está indemnizando, como herederas del causante de los mismos; decimos, que incluso aceptando lo anterior el análisis de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones revela que la causación de los daños materiales al vehículo BMW que se reclama, única y exclusivamente pueden ser imputables a la conductora de dicho turismo.

Así, el examen del atestado elaborado por la Guardia Civil, cuya imparcialidad y objetividad no ha logrado desvirtuarse por las pruebas practicadas a instancia de la apelante, revelan que el accidente ocurre en dos fases:

-Una primera fase en la que tiene lugar el accidente ocurrido a las 5 18 horas a la altura del km. 9 470 de la A-52, consistente en salida de la vía por el margen izquierdo, choque con barrera metálica de seguridad bionda y vuelco en la calzada, por parte del vehículo articulado matrícula .... SRH (asegurado en FIATC), con único resultado de una persona herida (el conductor del camión: D. Romulo) y daños materiales en el vehículo implicado y elementos de la vía y;

-Una segunda fase que se produce pocos minutos después (a las 5 25 h), consistente en colisión con el semirremolque del vehículo accidentado anteriormente, atropello a tres personas (conductor del camión y otras dos personas que se detuvieron para socorrerle) y posterior choque con barrera metálica de seguridad bionda, todo ello por parte del vehículo marca BMW, matrícula .... NSP; resultando fallecidos dos de las personas atropelladas (el conductor del camión y una de las personas que se detuvo para socorrerle), quedando la otra herida grave.

La causa principal de la segunda fase es atribuible a la conductora del vehículo BMW matrícula .... NSP, que no se apercibe con la antelación suficiente del obstáculo existente en la calzada, obstáculo constituido por el camión y semirremolque que de haber ido prestando la atención necesaria a la conducción era perfectamente visible, pues no en vano, tal y como refleja igualmente el atestado de la guardia civil al menos tres vehículos, antes de que ocurriera la segunda colisión, habían detenido su vehículo al apercibirse de la existencia del camión volcado, conducta desplegada por los conductores que llegaron a dicho lugar con posterioridad a que el camión volcara que supone la ruptura del nexo causal puesto en marcha por el conductor del camión, no siendo la no señalización por parte del mismo del obstáculo que aquel suponía en la calzada, la causa de la segunda fase del accidente descrito, pues como se viene manifestando dicho obstáculo era visible para los usuarios de la vía como lo demuestra el hecho de que otros conductores pararon antes de colisionar con el mismo.

Las anteriores conclusiones llevan a la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

QUINTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación las costas causadas se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, en nombre y representación de la ASEGURADORA AMGEN Seguros Generales contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, de fecha 19 de julio de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 527/2019 de 22 de Mayo de 2020

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