Sentencia Civil Nº 213, A...zo de 2000

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20/03/2000

Sentencia Civil Nº 213, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 434 de 20 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 213

Resumen:
    Se acoge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por la parte actora, sin resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo por dicho motivo a las partes demandadas y sin hacer expresa imposición de costas."Ahora la empresa aseguradora, I…, que se hizo cargo de los daños producidos como aseguradora del propietario del inmueble, se subroga en la acción que éste tendría y así reclama frente al constructor de la obra -Construcciones P.su aseguradora -M..- y contra la empresa de fontanería subcontratada -Fontanería - y que fue la que materialmente realizó las obras de instalación de agua y su respectiva aseguradora -H - Estos dos últimos demandados oponen las excepciones de falta de personalidad o falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de primera instancia acoge esta última excepción al no haber sido llamados al litigio los técnicos, arquitecto y aparejador, que actuaron en la obra.La solidaridad, es conocido, no entraña litisconsorcio pasivo necesario. Por último, al no condenado no le afectará la sentencia sin perjuicio de que pueda ser demandado en otro litigio por cualquiera de los que fueron parte en el presente".    

Fundamentos

AUDIENCIA         PROVINCIAL

      LUGO

 

Rollo: 434/99

 

SENTENCIA NUMERO 213

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO CAMAÑO PAJARES

D. ANDRES NEIRA MEDÍN

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

 

En LUGO, a veinte de Marzo de dos mil.

 

      La Ilma Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 434/99 dimanante de los autos de Juicio Menor Cuantia, nº 307/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Dos sobre reclamación de cantidad. Siendo apelante el demandante Seguros, representado por la procuradora Srª Erlina Sabariz y asistido del letrado Fiuza Diego y apelado los demandados M…, representado por el procurador Mourelo Caldas y asistido del letrado Rozas Iglesias, representado por el Procurador Sr. Martín Buitrago, y asistido del Letrado Sr. García Puertas, y también apelado Construcciones S.L. representado por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistido del Letrado Sr. Sanchez del Valle. Actúa como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por la parte actora, sin resolver sobre el fondo del asunto, absolviendo por dicho motivo a las partes demandadas y sin hacer expresa imposición de costas."

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Seguros, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista de alzada el día diecisiete de marzo de dos mil, a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El conjunto de la prueba lleva a la consideración inequívoca de tener por cierto que a consecuencia de una avería derivada de la mala instalación de un calentador, esto es por la existencia de un retroceso o retorno de agua caliente a la instalación de agua fría, se produjo una importante pérdida de agua y de ahí se derivaron una serie de daños en los pisos y bajo del inmueble n° 9 de la rúa de esta ciudad de Lugo.

 

Ahora la empresa aseguradora, I…, que se hizo cargo de los daños producidos como aseguradora del propietario del inmueble, se subroga en la acción que éste tendría y así reclama frente al constructor de la obra -Construcciones P.su aseguradora -M..- y contra la empresa de fontanería subcontratada -Fontanería - y que fue la que materialmente realizó las obras de instalación de agua y su respectiva aseguradora -H - Estos dos últimos demandados oponen las excepciones de falta de personalidad o falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de primera instancia acoge esta última excepción al no haber sido llamados al litigio los técnicos, arquitecto y aparejador, que actuaron en la obra.

 

La Sala, en cambio entiende que en consideración al principio de solidaridad que, establecida como impropia, lo es en beneficio de los perjudicados y actúa como medio apto para que los acreditados como implicados y responsables en el deficiente hacer edificativo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras (SSTS de 22-10-993, 19-3-1994, 15-5-1995, 10-11-1995, 31-3-1996, 24-9-1996, 25-10-1996 y 25-6-1999 entre otras muchas).

 

Como nos enseña la STS de 20-11-1998 es suficiente con haber demandado a alguno sólo de los implicados, ya que, como se dice, el instituto de la solidaridad avala esa posibilidad, al margen de que, tras la resolución que proceda, la parte condenada, en su caso, inicie, si lo entiende conveniente, un nuevo pleito donde pueda repetir lo así satisfecho por esa condena solidaria frente a aquélla o aquellas otras personas que no hubieran intervenido en el proceso, por no haber sido llamadas en su día para acudir al mismo: en línea con lo expuesto, entre otras en STS de 24-9-94 se decía: "...muy reiterada y conocida doctrina de esta misma Sala tiene declarado que la acción fundada en el art. 1591 C. c., permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño. Tiene también dicho que al constructor se equipara la figura del promotor. La solidaridad, es conocido, no entraña litisconsorcio pasivo necesario. Por último, al no condenado no le afectará la sentencia sin perjuicio de que pueda ser demandado en otro litigio por cualquiera de los que fueron parte en el presente". Esta responsabilidad declarada no la desvirtúa el que no se hubiera demandado a alguno de los posibles responsables pues, reiteradamente ha dio o la jurisprudencia que no procede litisconsorcio pasivo necesario cuando surge la figura de la solidaridad de responder, bastando interpelar procesalmente a alguno o algunos de los implicados (SS. 28-7 y 13-10-94, 17-10-95 y 21-3-96).

 

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial nos lleva inequívocamente a considerar que basta con que en el pleito estén presentes, a menos, algunos de los responsables para que, frente al perjudicado, no sea posible oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Como en el caso que nos ocupa resulta acreditado que el defecto que dio lugar a los daños devino a consecuencia de una mala práxis en la instalación de los elementos de fontanería parece claro que esa necesidad de llamada el pleito está colmada -frente al perjudicado y sin perjuicio de las reclamaciones que entre los responsables solidarios se puedan realizar- con la consideración de demandados que tienen en este pleito el constructor y el subcontratista encargado de la fontanería.

 

SEGUNDO.- Así llegamos al punto de la segunda excepción opuesta por Fontanería y por su aseguradora, falta de personalidad o de legitimación pasiva que aducen en consideración a que tal sociedad no mantuvo relación contractual alguna con los propietarios de la obra y que, por consiguiente, son ajenos a la reclamación que, derivada del contrato se pueda exigir. Es decir que se denuncia la indebida aplicación del art. 1591 CC al entender que el dueño de la obra se encuentra vinculado jurídicamente con el contratista y éste con el subcontratista, pero sin que exista relación jurídica directa entre el último y el dueño. Pero tal excepción tiene que ser desestimada, como ya así nos lo enseñó la jurisprudencia, así las SSTS de 22-3-1976 y 22-6-1990 que establecieron que la legitimación para reclamar por defectos de la construcción, en principio atribuida al promotor-constructor frente al subcontratista que realizó la obra, pasa a titulo derivativo a los adquirientes de los pisos y locales, o, lo que es igual, si bien cabría que los compradores dirigieran su acción contra el primero por su cualidad de originario constructor (STS 1 marzo 1984), nada impide que lo hagan contra quien subcontrató la parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la "lex artis", y aún cabe citar la STS de 14 noviembre 1988, por referirse a que "sí hay culpa o negligencia y mala ejecución por parte del subcontratista, la hay también de éste y de ambos (contratista, subcontratista) en cuanto que la subcontrata fue conocida y consentida por la propiedad y por el arquitecto, y también de éste que no se opuso a ella, ni salvó su responsabilidad para el supuesto de mala ejecución, ni vigiló, ni comprobó ésta"; por otra parte, es doctrina reiterada y constante que son compatibles la responsabilidad basada en el art. 1591 y la aquiliana, refiriéndose la sentencia últimamente citada a la de 23 noviembre 1985, que desestimó la casación contra la sentencia en la que se condenaba al subcontratista, que recurrió alegando infracción del art. 1257 CC; es decir, falta de vinculación contractual con los actores, diciendo que "aún cuando pudiera admitirse que la responsabilidad viene atribuida por el art. 1591, únicamente al constructor por los vicios de la construcción generantes de ruina, y que el subcontratista no tiene relación contractual directa con los adquirientes de los pisos demandantes lo cierto es que éstos han sufrido unos perjuicios, en cuya causación tiene participación, a cuyo abono indudablemente ha de contribuir en la forma solidaria establecida, por aplicación del art. 1902 CC" que, aún no alegado en el caso que nos ocupa, respetaría la sustancia de lo pedido y el principio "iura novit curia". Por último, y para no hacer interminable la cita, sentencias como las de 4 noviembre 1984 y 1 junio 1985 establecieron que las responsabilidades contempladas por el art. 1591 CC, son independientes y se desenvuelven al margen de todo vinculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen, que pueden coexistir con las exigidas al amparo del mencionado precepto, de lo que también ha de concluirse que la situación del subcontratista no es de necesaria incardinación en el art. 1596 CC.

 

TERCERO.- Procede, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del asunto y de éste se deriva, tanto de la prueba pericial como de las documentales y testificales aportadas con los informes de los respectivos técnicos, que los daños habidos lo fueron a consecuencia directa de las inundaciones que se dieron en el inmueble y que esas inundaciones fueron, a su vez, consecuencia del retroceso o retorno de agua caliente a la de agua fría, como reconoce, expresamente, el representante legal de Fontanería, D. Antonio, al absolver la quinta de las posiciones del pliego de la Procuradora Sra. Sabariz (f 307). Así sentado lo anterior lo único que resta es concretar el monto indemnizatorio y en este punto hemos de estar al informe emitido por el perito judicial que puntualiza en lo que se refiere al mobiliario que los gastos de recuperación se cifran en 238.640 para dejarlos como estaban antes del siniestro en tanto que no fueron sustituidos (respuesta a la tercera aclaración, f 330). En lo que se refiere al concepto de las alfombras del informe inicial del técnico, Sr De Prado, se llega a la conclusión de que dos son los conceptos distintos pues uno se refiere a la reposición de determinadas alfombras (piso 1°) y otro concepto es el de limpieza de alfombras (referido al piso 3°).

 

CUARTO.- Así en ejecución de sentencia el perito judicial habrá de realizar el cómputo total de la cantidad a indemnizar partiendo del informe del Sr. De para de ahí deducir el importe de los mobiliarios recuperados y el señalado costa para su reparación.

 

QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en lo relativo al abono de las costes en ninguna de las dos instancias.

 

Vistos los artículos citados y los demás dé general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 13/9/99, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Dos de Lugo, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por I y así condenar a los demandados para que, solidariamente, indemnicen a la actora por el importe de los daños que se determinen en ejecución de sentencia según lo señalado por el perito judicial y conforme a lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución. Sin efectuar especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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