Última revisión
11/06/2008
Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 631/2007 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 631/2007 - 2ª
JUICIO ORDINARIO 118/2006
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 118/06 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de Dña. Mónica , representada por la Procuradora Dña. Viviana López Freixas y defendida por la Letrada Dña. Raquel Alvarez Carrasco, contra D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Ricardo Baya Pejenaute y defendido por el Letrado D. Gonzalo de Parellada Proas, y contra D. Domingo , representado por la Procuradora Dña. Raquel Fernández-Aramburu Giménez y defendido por el Letrado D. Abel López Royo. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Desestimar la demanda y absolver a D. Juan Luis y D. Domingo , sin hacer especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Dña. Mónica , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 7 de mayo de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, Dña. Mónica , en el proceso de que trae causa el recurso, partía de la responsabilidad contractual de la empresa CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L, como consecuencia del incumplimiento contractual en la que incurrió al no pagar los servicios que recibió de la actora y no devolver el dinero que le anticipó, y se orientaba a la obtención de una sentencia que declarase la responsabilidad solidaria de sus administradores D. Juan Luis y D. Domingo , por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa estando la misma en situación de perdidas cualificadas, con sus órganos paralizados e imposibilitada de alcanzar el fin social.
La sentencia de instancia, sin embargo, desestimó esta pretensión en todos sus términos, por entender que, aplicando al caso de autos la nueva redacción del artículo 105.5 de la LSRL , derivada de la entrada en vigor de la Ley 19/2005 , las deudas que invoca la demandante son anteriores a la aparición de las diversas causas de disolución que esgrime la demanda, si bien no hace condena en costas por las dudas jurídicas que la aplicación retroactiva de la reforma suscita. Contra ello se alza la demandante, que insiste en que las deudas eran posteriores a la causa de disolución, debiendo responder los demandados por su pasividad, al haberse producido una novación en la obligación por efecto de la renegociación de la deuda inicial. Los demandados se oponen, rescatando de forma subsidiaria la defensa del Sr. Juan Luis sus excepciones de falta de competencia objetiva y litispendencia y/o prejudicialidad civil en relación al concurso declarado de la entidad deudora.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y los motivos de apelación que presenta la actora, no podemos alcanzar una conclusión distinta que la expresada por el Sr. Magistrado en su sentencia. Es importante tener presente que la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005 a esta demanda, presentada con posterioridad a su entrada en vigor, no ha sido cuestionada (acertadamente, cabe añadir) por la demandante, de forma que, habiendo ésta renunciado ya a la acción social de responsabilidad del artículo 134 de la LSA , en relación al artículo 69 de la LSRL , que había confundido con la prevista en el artículo 135 , la cuestión ha quedado reducida a la determinación de si la deuda de la Sra. Mónica es o no anterior a la causa de disolución, pues si lo fuera, como ha indicado el Sr. Magistrado, la aplicación del artículo 105.5 no sería viable, pues éste sólo es aplicable si las deudas son posteriores, presumiéndose que lo son mientras los administradores no demuestren lo contrario.
Y a pesar del generoso esfuerzo de la recurrente, consta que la deuda es anterior. Es la misma actora la que localiza la aparición de la causa de disolución en octubre de 2004, cuando se produce una generalización en los impagos de CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS VILADECANS S.L, y en diciembre de 2004, cuando las cuentas sociales muestran que al final del ejercicio los fondos propios son negativos, todo ello a efectos del artículo 104.1 .e), esto es, a los efectos de aplicar la situación de pérdidas cualificadas como motivo legal para disolver; de la misma forma, se señala en la demanda que en enero de 2005 los trabajadores vieron extinguidos sus contratos, a los efectos del artículo 104.1 .c) y la imposibilidad de cumplir con el fin social. Sin embargo, la deuda fue generada antes, en concreto por obras realizadas en junio de 2004, con un anticipo de fondos a la deudora en octubre de ese año. Este es el momento en que la deuda se genera, con independencia de que se pactara un mayor o menor plazo para su extinción por pago.
Para obviar esta realidad, la recurrente acude a la renegociación producida en noviembre de 2004 y a la emisión de pagarés en enero de 2005, entendiendo que todo ello supuso una verdadera novación extintiva de la deuda anterior, surgiendo una nueva obligación, de carácter cambiario, que, esta sí, es posterior a la aparición de la causa de disolución. Pero esta tesis no puede ser atendida. Se trata evidentemente de una modificación en las condiciones de pago, que en modo alguno supuso la extinción de la obligación que se trata de saldar, que sigue siendo la misma. Con arreglo al artículo 1204 del Código Civil , no estamos en presencia de una novación extintiva: la misma demanda es diáfana al describir y concretar qué deuda sustenta la reclamación que se hace a los administradores, cuando en el hecho 5ª alude a la nueva propuesta que recibió y aceptó de "un pago aplazado de dicha deuda", mostrando, en fin, que la deuda es la misma y que ésta era anterior a los hechos que la demandante misma considera determinantes de la obligación de disolver la sociedad. El recurso, pues, debe ser desestimado.
TERCERO.- Eliminado del debate la cuestión jurídica que motivó la no imposición de costas, las costas de la alzada serán impuestas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Mónica contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente la misma e imponemos a la apelante el pago de las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
