Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 238/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100292


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 214/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 238/10

AUTOS Nº 387/09

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

DE PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 387/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, a instancia de Don Aureliano , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Serrano Carrillo, y asistido del Letrado Don Francisco Javier Ruiz García, contra Doña Modesta , representada por el Procurador Don Rafael Díaz de la Coba y asistida del Letrado Don Francisco Manuel García Luque, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Aureliano y Dña. Modesta , con las medidas que se recogen el los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal por existir hijos menores."

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Modesta , siendo parte apelada Don Aureliano y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Se han personado los Procuradores Doña Belén Guiote Álvarez de Manzaneda y Don Pedro Bergillos Madrid, en nombre respectivo de las partes apelante y apelada.

Tercero.- La Sala se reunió para deliberación el día 23 de septiembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia de Separación dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 , con la rectificación operada mediante Auto de 4 de diciembre posterior, se aprobó el Convenio Regulador de 4 de octubre de 2007 suscrito entre los cónyuges; una de cuyas medidas era fijar la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debía abonar a sus dos hijos menores de edad en la cantidad total de 400 euros mensuales. En la demanda de divorcio, el obligado al pago de la pensión, alegando el cambio a peor en sus circunstancias económicas, solicitaba la reducción de dicha pensión hasta 150 euros; lo que se estima parcialmente en la sentencia que decreta la disolución judicial del matrimonio, rebajando la misma a 250 euros, 125 para cada hijo. Este pronunciamiento es el que se recurre por la madre de los beneficiarios de la pensión, que alega que no se ha probado un cambio sustancial en esas circunstancias, y pide se revoque aquélla, para mantener la cuantía establecida en el Convenio Regulador.

Aunque nos encontremos en el ámbito de un procedimiento de divorcio, al pretender la modificación de una medida definitiva derivada de la ruptura conyugal ya acordada con anterioridad en otro procedimiento judicial, éste de separación; la doctrina es pacífica en considerar que resultan de aplicación al caso los requisitos que la jurisprudencia exige deben darse en aquellos supuestos en que se promueve una modificación de medidas. Así, conforme al penúltimo párrafo del art. 90 del Código Civil , las medidas adoptadas en un procedimiento de separación o divorcio podrán ser modificadas cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a su adopción; lo que implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine.

De este modo, ciñéndonos a la cuantía de la pensión de alimentos, debe afectar a cualesquiera de los parámetros que el legislador tiene en cuenta en el artículo 146 del Código Civil: el caudal o medios de los obligados a prestarlos y las necesidades de quienes los reciben. Yendo a los hechos en que se sustentó la pretensión del demandante, la disminución de su capacidad económica; ésta debe analizarse entre la fecha de la adopción de la medida y la de este procedimiento.

Y el primer dato de relevancia es que este parámetro se concretó en el Convenio Regulador, que luego se homologó judicialmente, al estipularse que la cuantía de 400 euros mensuales se establecía "...en función de que el padre actualmente percibe además de su sueldo de 950 euros como operario de confección, una prestación complementaria de 400 euros."

La valoración de la prueba que se efectúa por la juzgadora de instancia es razonable, para concluir que en el periodo de tiempo estudiado se ha producido una alteración sustancial de esa circunstancia, al haber perdido el actor aquel empleo, reduciéndose sus ingresos a una percepción de subsidio por desempleo por importe de 421,79 euros. La jueza, tras una apreciación privilegiada de la prueba de carácter personal que sólo la inmediación posibilita, ha llegado a la convicción que esa es la única remuneración que percibe en la actualidad, y que no se ha podido acreditar que realice otros trabajos no declarados. Tampoco los bienes antiguos que posee, o la circunstancia de que, por su situación económica, se haya tenido que ir a residir con su actual pareja a la vivienda de un familiar de ésta, avalan otra idea.

Tampoco se puede afirmar que, operando en sentido compensatorio, se haya producido un incremento notorio de las necesidades de los alimentistas, porque uno de ellos haya pasado a realizar sus estudios en el Instituto, dado que sigue en el sistema público; y la diferencia respecto de la hija por encontrarse matriculada en una Academia de Peluquería, tampoco ha supuesto un exceso respecto de la situación anterior, en su cotejo con los actuales ingresos del alimentante.

Con estos elementos debe otorgarse la razón a la sentencia apelada en cuanto estableció esa reducción de la pensión de alimentos a 125 euros por hijo, ponderando los parámetros legales. Pero, atendiendo igualmente a la capacidad económica de la madre, nos encontraríamos ante un supuesto de los que gráficamente se vienen a definir como de " reparto de miseria", pues la otra progenitora tampoco se encuentra en mejor situación, y en esas condiciones tiene que alimentar a sus dos hijos.

Lo que sí es un hecho objetivo e incontestable es que de la relación de ambos existen dos hijos que necesitan ser alimentados en el sentido definido en el art. 142 del Código Civil y que, con independencia de cuáles puedan ser las circunstancias económicas de quienes vienen obligados por esa relación familiar directa a prestar los alimentos, la jurisprudencia viene a exigir que se establezca para satisfacer sus necesidades una pensión de mínimos, que suele oscilar entre 150 y 200 euros al mes. Esta Sala ha establecido ese mínimo en la primera cantidad en resoluciones anteriores, como las Sentencias de 13-4-2009 (Rollo 80/09 ), 9-11-2009 (Rollo 332/09 ) o 10-6-2010 (Rollo 175/10 ).

En este caso, dadas las pésimas circunstancias económicas en que se encuentra el progenitor no custodio, el Juez ha decidido reducir aún más esa pensión, dejándola en 125 euros para cada uno de los hijos; pero este Tribunal no puede convalidar tal decisión, pues aunque la Sala sea consciente de las pocas posibilidades económicas del recurrente, ha de considerar que la situación de la otra alimentante no es mejor, y que siempre ha de establecerse una pensión mínima para la satisfacción de las necesidades de los hijos, que no puede quedar al albur de su posible incumplimiento, siendo en otro ámbito jurisdiccional donde deba estudiarse si éste, de producirse, puede considerarse culpable. Quiere ello decir que esa cuantía mínima debe ser respetada, con independencia de que en cada mensualidad deba analizarse, caso de incumplimiento, si el obligado pudo pagarla a efectos de valoración de un posible delito de abandono de familia; de modo que si, con trabajos eventuales u otro tipo de ingresos, llega a cobrar lo suficiente, esté obligado al pago de la totalidad de la pensión de ese mes, e incluso, si viene a mejor fortuna, tenga que abonar retroactivamente esa "pensión de mínimos".

En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente y revocar la sentencia de instancia para fijar esa pensión mínima de 150 euros para los alimentos de cada uno de sus hijos, que suman un total de 300 euros.

SEGUNDO.- Esta Sala no realiza pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Díaz de la Coba, en nombre y representación que ostenta de Doña Modesta , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 387/09 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba , y en consecuencia, revocamos dicha resolución fijando en 150 euros al mes la pensión de alimentos que Don Aureliano debe abonar a cada uno de sus hijos, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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