Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 273/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00214/2012
Apelación Civil Nº 273/2012 S311012.8J
Sentencia Apelación Civil Número 214
En Huesca, a treinta y uno de octubre del año dos mil doce.
Vistos en nombre del Rey y en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, los autos de Juicio Verbal seguidos bajo el número 436/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Jaca, que fueron promovidos por Anton , quien actuó como demandante defendido por el Letrado Sr. Blesa Lalinde y representado por la Procuradora Sra. Blas Sanz, contra Cesareo y contra la Aseguradora METROPOLIS S.A. , quienes intervinieron como codemandados defendidos por el Letrado Sr. Torrente Ríos y representados por el Procurador Sr. Laguarta. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 273 del año 2012 e interpuesto por los codemandados Cesareo y METROPOLIS S.A .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintidós de marzo de dos mil doce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D_a. Pilar Blas Sanz en nombre y representación de D. Anton contra D. Cesareo y la aseguradora METROPOLIS COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. Ignacio Laguarta Valero y debo condenar y condeno a los codemandados a abonar al demandante la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.675,68 euros s.e.u.o) debiendo abonar la entidad aseguradora METROPOLIS COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA la cantidad hasta el límite de cobertura pactada en virtud de la franquicia concertada con el demandado así como el pago de los intereses conforme al artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y debiendo abonar el demandado D. Cesareo el resto de cantidades no cubiertas por la aseguradora hasta completar la cantidad reconocida al actor así como los intereses legales devengados. Todo ello sin que exista especial pronunciamiento en materia de costas".
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los codemandados Cesareo y METROPOLIS S.A. interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, desestime la demanda íntegramente con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y, subsidiariamente, reduzca la cuantía objeto de condena en atención a la alegaciones recogidas en el cuerpo de este escrito . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Anton para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 273/2012. En la tramitación de esta segunda instancia, para cuya resolución se ha tenido en cuenta el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2009, no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Los codemandados solicitan que, con revocación de la Sentencia de instancia, se desestime la reclamación formulada en su día por el actor a fin de que se le indemnice por las lesiones sufridas al caer de un caballo en el transcurso de una excursión que había contratado con la empresa perteneciente a uno de los apelantes.
Este Tribunal tiene declarado al respecto en Sentencia de 29 de diciembre de 2010 que el particular que decide montar a caballo asume el riesgo de caída desde la grupa del mismo, de forma que sólo entra en juego la responsabilidad de la empresa que lo alquila si se rompe de algún modo la normalidad que es de esperar en este tipo de excursiones guiadas, lo que en ocasiones anteriores esta Sala ha apreciado por muy diferentes causas, como la existencia de un comportamiento anómalo del animal, del que es de esperar una gran mansedumbre y docilidad en estos casos, o por la rotura de un arnés que provoca la caída del jinete. En el presente caso, se afirmó en la demanda que al bajar una pendiente y a consecuencia del estado del suelo, ya que estaba nevado, pedregoso y con tramos de hielo, el caballo que montaba mi mandante resbaló . Según quedó de manifiesto a través de la prueba, en especial de la declaración del actor y de otro de los participantes en la misma excursión, ésta se llevó a cabo pese a que las condiciones climatológicas no eran particularmente favorables, ya que se trataba de un día desapacible dentro de una temporada lluviosa, existiendo placas de hielo y de piedra en el recorrido. Y fue en estas circunstancias cuando, al bajar una pendiente, el caballo se fue de patas según el actor, o bien resbaló de una mano y de la otra según el testigo, y al levantarse para recuperar el equilibrio desestabilizó al demandante, haciéndole caer al suelo.
Así las cosas, no debe parecer extraño el reproche culpabilístico que la juzgadora de instancia atribuye a la empresa organizadora de la excursión. Es cierto que sólo uno de los cinco jinetes tuvo este percance y que el recorrido estaba finalizando cuando el actor cayó, pero de ello no se deduce que el siniestro se hubiera producido forzosamente por causa únicamente imputable al lesionado. Tampoco hay que dudar que los excursionistas eran conscientes de que no era un día seco y soleado, pero es lógico suponer que los clientes confían en los profesionales con los que han contratado, que son los que, por el conocimiento que deben tener de los animales que emplean, están en mejores condiciones tanto para saber si la excursión debe o no desarrollarse como para marcar el itinerario a seguir. Finalmente, el hecho de que los excursionistas cabalgaran junto con un guía profesional, que incluso revisaba con cierta frecuencia los cascos de los animales, tampoco es óbice para que dicho guía debiera extremar las precauciones en función del estado del suelo a fin de impedir que alguno de los caballos resbalara, como de hecho sucedió, por no mencionar que a los excursionistas se les dieron unas explicaciones -breves, a criterio del actor y del testigo- sobre cómo montar a caballo, pero sin que conste que se les dijera de qué manera tenían que reaccionar en el caso de que el animal perdiera el equilibrio, situación que no podía decirse que fuera improbable dadas las condiciones del suelo. Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la responsabilidad de los codemandados.
SEGUNDO : Como motivo subsidiario de recurso se cuestiona la cuantía de la indemnización en concepto de lucro cesante concedida en primera instancia. El examen de los autos y de la grabación del juicio pone de manifiesto que el certificado acompañado con la demanda como documento núm. 14 fue ratificado en juicio por su redactor, constando en dicho documento que durante el período de baja dejó de percibir el demandante 1.499,87 euros en concepto de pluses de turnos nocturnos y festivos. Sin embargo, el testigo hubo de reconocer durante el juicio que la referida cantidad era bruta y que la cuantía neta estaría en función del Impuesto sobre la Renta, desconociendo además cuánto pudo haber percibido el lesionado en concepto de incapacidad transitoria, por todo lo cual el referido certificado no parece un medio de prueba adecuado y satisfactorio para cuantificar el lucro cesante del actor.
Así las cosas, y dado que el propio actor acudió para cuantificar su reclamación por incapacidad temporal (días impeditivos, incluyendo los de hospitalización) al sistema legal de valoración del daño corporal derivado del uso de vehículos de motor, la Sala no tiene inconveniente en acudir a dicho baremo como criterio orientativo. En este sentido, y dado que la ganancia dejada de obtener supone un perjuicio económico, se considera adecuado recurrir al correspondiente factor de corrección en los términos contemplados en el apartado B) de la Tabla V de la resolución actualizadora aplicable (en este caso, la de 20 de enero de 2011), solución que no contraviene la línea jurisprudencial sobre indemnizabilidad del lucro cesante seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia de 25 de marzo de 2010 ya que dicha doctrina se viene aplicando, como en las propias resoluciones se señala, a las incapacidades permanentes pero no a las temporales. Dicho esto, y teniendo en cuenta que no han quedado acreditados de forma fehaciente los ingresos que el lesionado percibe por su trabajo personal, se aplicará el porcentaje residual del diez por ciento sobre la indemnización básica por incapacidad temporal, cuya cuantía no se discute en el recurso, de modo que, ascendiendo dicha indemnización básica a 3.188,52 euros (203,94 por días de hospitalización más 2.984,58 por resto de período impeditivo), el lucro cesante deberá cuantificarse en 318,85 euros, los cuales, añadidos a la cantidad anterior, arrojan un total de 3.507,37 euros, procediendo la estimación parcial del recurso en estos términos.
TERCERO : Al estimarse en parte tanto el recurso interpuesto como la propia demanda, queda omitido cualquier pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000 ) con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los codemandados Cesareo y METROPOLIS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revoco dicha resolución únicamente a fin de establecer en tres mil quinientos siete euros con treinta y siete céntimos (3.507,37 euros) el principal de la indemnización que los apelantes deberán satisfacer al actor, sin imposición de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.
