Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 52/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100237


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 214-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente

En León, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 330/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 52/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Serafina , D. Juan María y D. Camilo , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por el Letrado D. Andrés Láiz González y como parte apelada D. Gustavo , Dña. Emma y D. Porfirio , representados por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Ginés A. Rodríguez González, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1. Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Gustavo , Serafina y Porfirio contra Serafina , Juan María y Camilo debo declarar que las fincas de los actores identificadas con los números NUM004 y NUM005 del polígono NUM003 de CALLE000 no están gravadas con ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 del polígono NUM003 propiedad de los demandados.

2. Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia, que desestima la demanda, en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la referida acción, es decir que el demandante haya acreditado la propiedad y que el demandado haya ejecutado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real, así como en relación a la excepción de falta de legitimación activa error en la interpretación en las pruebas, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo a los demandados apelantes de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a los apelados.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraría quien interesa se resuelva dictando sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia, condenando a los apelantes al pagos de las costas procesales.

SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda, tiene por objeto que se declare que las fincas propiedad de los actores no están sometidas a un derecho real de servidumbre a favor de las fincas de los demandados y que se haga cesar el mismo.

Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 C. Civil ), pues como dice la STS de 19 de febrero de 1996 "Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio", en este mismo sentido la STS de 17 de marzo de 2005 , dice, "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen", propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.

En segundo lugar se exige que el demandado haya perturbado el citado derecho de propiedad mediante el ejercicio de un derecho real, incumbiendo igualmente al propietario demandante acreditar la concreta perturbación que hace el demandado. Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24 de marzo de 2003 ).

Los actores han acreditado, mediante las escrituras notariales de compraventa inscritas en el Registro de Propiedad, que se aportan al procedimiento ser los propietarios, en concreto D. Gustavo de la parcela número NUM004 y Dª Emma y D. Porfirio de la parcela NUM005 , del polígono NUM003 del catastro, en el paraje de DIRECCION000 , en Cascante, termino municipal de DIRECCION001 , ambas parcelas como linde Oeste tienen, la 1ª CAMINO000 y la 2ª camino por el que tiene entrada esta finca y las de la zona, por otra parte, la primera no consta que por el norte, como linde tenga camino alguno, ni la 2ª que por el sur linde, o que de sur a norte la atraviese en diagonal un camino.

Es un hecho cierto, como señala la parte apelante que los títulos de propiedad, que aportan los actores, para justificar la titularidad dominical de sus respectivas parcelas son relativamente recientes, 19 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2009, y que no han sido aportado los títulos de los anteriores propietarios, pero ni en los planos catastrales actuales, ni en los anteriores, figura camino alguno por el lugar en que lo sitúan los demandados, así como los testigos que declaran en el juicio a instancia de dicha parte, y aunque la documental fotográfica que se aporta por la parte demandada refleja lo que pudieran ser los vestigios de un camino, a cuya entrada se aprecia en la acera un rebaje y el Presidente del Ayuntamiento de Cuadros, certifique que la Junta Vecinal de Cascantes abonó 13.545 pesetas por 5,00 metros de fachada de dicha calle, cuando se arregla la CALLE000 , sin embargo no se ha aportado ningún otro documento o elemento de juicio que permita señalar que nos encontramos ante un camino de titularidad pública.

Si no se puede calificar el supuesto camino de público, si tampoco hay ningún dato para atribuir la titularidad dominical del mismo a otros propietarios en cuanto que no consta que nadie lo haya reivindicado a título particular, y si dicho terreno no figura en los planos catastrales como camino, si en los lindes de las fincas de los actores, norte y sur no figura ningún otro camino, como linde, así como que las cruce camino alguno, figurando por el contrario como lindes por el norte y sur las parcelas contiguas, y si como afirman los testigos siempre se ha pasado por allí, no puede por menos de concluirse que nos encontramos ante un paso que ocupaba parte de las fincas de los demandantes, que se ha venido llevando a cabo por la mera tolerancia de los propietarios de las fincas, pues las fincas de los demandados tiene todas ellas paso, como se desprende de la prueba pericial aportada junto con el escrito de demanda a través de un camino público, CAMINO001 o CAMINO000 , estando en consecuencia los actores legitimados para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre que se plantea en el escrito de demanda.

TERCERO.- Los argumentos de la parte apelante, que la llevan a entender que existe error en la valoración de la prueba, no pueden compartirse en esta alzada, debiendo por el contrario coincidir con los acertados razonamientos de la Juzgadora de primera instancia, quien a la vista de los resultados del acervo probatorio, califica el paso por el lugar que se señala en el hecho tercero de la demanda, de servidumbre de paso, que como tal ha de ser calificada de aparente y discontinua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del C. Civil , las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias, y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes, art. 537 del C Civil , que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter-vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años. Pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme, arts. 539 y 540 C Civil . El artículo 532 del C. Civil define a la servidumbre discontinua como aquella que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, siendo su característica la necesidad actual del hombre cada vez que quiera usarse de ellas, lo que ocurre con la servidumbre de paso. La servidumbre real de paso, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, sólo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del C. Civil , ( STS entre otras, de 15 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1977 , 23 de noviembre de 1963 ).

La servidumbre de paso, como discontinua que es, por tanto, solo se puede adquirir por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualesquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el art. 541 del C. Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho, pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los arts. 537 y 539 del dicho Cuerpo Legal , salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del C. Civil ( STS de 5 de marzo de 1993 , 14 de julio de 1995 y 13 de febrero de 2004 ).

No existiendo en consecuencia, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión, ni siendo igualmente admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre, pues en las discontinuas, es decir las que sólo se usan a intervalos más menos largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equívocamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario título constitutivo, y no pudiendo deducirse de la prueba testifical practicada, a pesar de la edad de los testigos, que no encontremos ante una posible servidumbre de paso adquirida por prescripción inmemorial, es decir por prescripción iniciada antes de la vigencia del Código Civil, prescripción que en su caso debería respetarse tras su entrada en vigor por el juego de la norma de la Disposición transitoria primera de dicho Cuerpo legal , al tratarse de derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior - STS de 15 de febrero de 1989 , el paso que se haya podido venir realizando puesto de manifestó por los testigos que han declarado en el juicio, ha de estimarse que se trataba de actos de meta tolerancia, al no existir titulo documentado que lo justifique.

Por todo ello, al no apreciarse motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba invocado, difícilmente se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado, debiendo por ello ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de Dª Serafina , D. Juan María y D. Camilo , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 330/11 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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