Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 99/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100438

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00214/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 213/13

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Recurso Civil núm. 99/2013

Divorcio nº 210/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros

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Mérida, veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 99/2013, que a su vez trae causa del Divorcio número 210/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo demandante (apelante) D.ª Teresa (Abogado Sr. Esteban Risueño, Procuradora Sra. Lemus Viñuela) y demandado (apelante) D. Urbano (Abogado Sra. García Ramos, Procurador Sr. Caballero García-Moreno).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 28 de octubre de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

I. Recurso de D. Urbano

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (pensión compensatoria) no puede estimarse. Las partes reconocen y admiten los hechos esenciales relativos a sus respectivas situaciones personales, laborales y económicas, de tal forma que únicamente corresponde examinar si el establecimiento e importe de la pensión compensatoria, es o no acertada en relación con las pautas exigibles para su aplicación y los criterios sobre valoración de prueba. Corresponde examinar si la fijación de la citada pensión en el caso es o no acertada en relación con las pautas exigibles para su aplicación e indicadores personales, laborales y económicos de las partes. Si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: nivel de ingresos y gastos (reconocidos por ambas partes); matrimonio celebrado el 2 de octubre de 1987 (más de 20 años de duración y convivencia efectiva, durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado del esposo y hogar conyugal); edad de la esposa en el momento de la separación (44 años); absolutamente deficiente nivel de ingresos; muy escasa o insuficiente capacitación profesional y correlativa dificultad inmediata de obtener una ocupación remunerada digna, valorado todo ello conjuntamente, esta Sala concluye que procede mantener en este punto el criterio del Juez de instancia, que fija una cuantía adecuada, con carácter indefinido, y ello por cuanto que ello se aproxima a la naturaleza y función reequilibradora propugnada de la pensión compensatoria, en relación con las circunstancias citadas especialmente referidas al nivel de ingresos de ambas partes, sus necesidades vitales, la compensación que merece la amplia dedicación pasada de la actora al sostenimiento del hogar familiar y la práctica imposibilidad de su incorporación inmediata y digna al mundo laboral.

En relación con la temporalidad de la pensión compensatoria, el TS tiene establecida doctrina al respecto desde la STS de 10 de febrero de 2005 , reiteradamente aplicada con posterioridad: «El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias (...)'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. (...) Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. (...) Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.»

De la doctrina expuesta cabe concluir, sin el menor atisbo de duda, que aunque es posible establecer límites temporales a la pensión compensatoria, de esa misma doctrina se desprende también que la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la 'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico'. En consecuencia, cuando, como aquí acontece, son las circunstancias fácticas, libremente valoradas por el tribunal, las que determinan que el órgano judicial se decante por rechazar la fijación de un plazo, no incurre en ninguna contravención de la doctrina jurisprudencial. Por ello, atendiendo a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, las circunstancias fácticas concurrentes en el caso de autos no justifican el establecimiento de un plazo de duración determinado, habida cuenta que la beneficiaria no es una persona joven que cuente con gran experiencia laboral ni con una gran cualificación profesional, de manera que la situación fáctica lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario: que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio, lo que obliga a mantener la pensión indefinidamente mientras no se modifiquen de forma esencial esas circunstancias.

El segundo motivo del recurso ha de ser estimado siquiera parcialmente pues aunque, como se afirma, no se establece expresamente el importe o cuantía de la que deben responder ambos cónyuges en relación con las cargas matrimoniales precisamente ante esa falta de definición han de aplicarse las normas generales que sobre la sociedad de gananciales (régimen al que están acogidas las partes) establecen los arts. 1344 y ss. CC que establecen que serán a cargo de la sociedad de gananciales (por tanto, por mitad) las deudas contraídas por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro ( art. 1367 CC ). Por lo demás (en relación con el último motivo del recurso formulado por la Sra. Teresa ) no hay causa alguna que excluya de dicha contribución a las dos partes por igual aunque tampoco es preceptivo (como así se señala en la Sentencia) que el importe de la pensión compensatoria se destine al levantamiento de carga concreta alguna.

II. Recurso de D.ª Teresa

SEGUNDO.Resuelto ya anteriormente su recurso sobre la aportación de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio resta por estudiar el motivo relativo a la pensión alimenticia, que ha de tener favorable acogida. Como dijimos, las partes reconocen y admiten los hechos esenciales relativos a sus respectivas situaciones personales, laborales, económicas de las que además hay constancia documental en autos) y las de sus hijos, de tal forma que únicamente ha de valorarse si el importe establecido como pensión alimenticia cumple los criterios legales de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe. Con carácter previo ha de resolverse si la hija ya mayor, Paula (nacida el NUM000 -1992), tiene o no derecho a percibir tal pensión alimenticia, debiendo darse una respuesta afirmativa pues la sola adquisición de la mayoría de edad por cualquiera de los hijos no constituye por sí sola un motivo exonerador del pago de la pensión alimenticia. Indudablemente, deben de concurrir otros dos requisitos, ninguno de los que aquí se dan y que son que dicha hija haya alcanzado la independencia económica por su incorporación al mundo laboral (que no lo supone la actividad absolutamente esporádica y simbólicamente remunerada descrita en los autos) y que no conviva en el domicilio familiar.

Pues bien, para la determinación de las pensiones alimenticias que corresponden vamos a aplicar aquí, por su carácter razonable y objetivo, las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en procesos de familia elaboradas por el CGPJ, resultando que es adecuado establecer la cuantía de 400 euros para las dos hijas, atendiendo al importe líquido mensual que percibe el padre (aproximadamente 1220 euros), el que percibe la madre (0 euros), la guarda y custodia monoparental, el lugar de residencia de la madre, y el límite que supone la petición de la demanda de ésta.

TERCERO.- Costas procesales.-No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros de fecha 28-X-2011 en el sentido de establecer como pensión alimenticia a favor de las dos hijas que conviven con la madre, Paula y Marta María, la cantidad total de 400 euros, así como definir que las cargas del matrimonio, derivadas de los préstamos suscritos, han de ser soportadas por ambos cónyuges por mitad y sin que se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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