Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 241/2015 de 21 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 214/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100433
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:869
Núm. Roj: SAP CR 869/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00214/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 241/15
Autos: Divorcio Contencioso 455/14
Juzgado: Valdepeñas-2
SENTENCIA Nº 214
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
CIUDAD REAL, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 455/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2015, en
los que aparece como parte apelante, D. Baldomero , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado Dª. Mª ISABEL ALEMANY LEDESMA, y como
parte apelada, Dª. Regina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE CORTES
RAMIREZ, asistido por el Letrado D. PEDRO MORALES ARROYO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª
ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Interponen el recurso la procuradora Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo en nombre y representación de D.
Baldomero .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de febrero de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: 1º.- La disolución del matrimonio formado por, Regina y Baldomero .- 2º.- La patria potestad se atribuye a ambos progenitores.- 3º.- Se otorga a la madre, Regina , el régimen de guarda y custodia de las hijas menores.- 3º.- Régimen de visitas. Se establece el régimen de visitas consistente en que el padre pueda disfrutar de sus hijas menores, los fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, que la retornará al domicilio de la madre. La semana que el padre no pueda disfrutar de sus hijas el fin de semana, podrá disfrutar de ellas dos tardes desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas, en caso de que no exista acuerdo entre los mismos, será el martes y jueves, respetando las actividades de las menores.- Las vacaciones de Navidad se dividen por mitad, siendo un periodo desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas de la mañana y siendo otro desde el día 31 a las 12 horas hasta el día anterior al primer día de colegio, en caso de no acuerdo entre los progenitores, decidirá el padre los años impares y la madre los años pares.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirá en dos mitades teniendo en cuenta que empieza el último día lectivo y el día anterior a la vuelta del colegio, siendo las recogidas y entregas el día correspondiente a las 20 horas, en caso de no acuerdo entre los progenitores, decidirá el padre los años impares y la madre los años pares el periodo a disfrutar.- Las vacaciones de verano por mitad, disfrutará cada uno un mes, el de julio o agosto, a falta de acuerdo decide el padre los años impares y la madre los años impares, siendo las recogidas y entregas a las 20 horas.- En el periodo que rija el régimen de visitas, en caso de puentes o días festivos acrecerá al progenitor que tenga consigo a los menores.- En el día del padre, si es día festivo y el padre no las tuviera con él, podrá tenerlas desde las 12 de la mañana a las 20 horas de la tarde, en caso de día escolar desde las 18 horas hasta las 20 horas. De igual modo regirá para la madre, en el día correspondiente.- 4º.- Pensión de alimentos a favor de las hijas menores. Se estima adecuada la cantidad de 200 euros mensuales para cada hija menor, pagaderos en los primeros 5 días de cada mes en la cuenta señalada al efecto. Esta cantidad se incrementará anualmente, conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC o índice que los sustituyere en el futuro.- Asimismo, la contribución a gastos extraordinarios se realizará por los progenitores al 50%, entendiendo como tales entre otros los gastos de material escolar y gastos no sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social.- 5º.- En cuanto al uso de la vivienda familiar se atribuye a las menores de edad, y a la madre la cual tiene la guardia y custodia de las mismas, conforme dispone el Código Civil.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de septiembre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre en apelación la representación procesal de D. Baldomero alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la capacidad económica del alimentante que ha llevado a la Juez a quo a establecer con cargo al mismo una pensión de 200 euros mensuales para cada una de sus dos hijas menores de edad, 400 euros en total, y ello con infracción de los Arts. 93 142 , 144 , 146 y 147 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Recurre también el pronunciamiento por el cual se considera el material escolar gasto extraordinario, cuyo pago se impone a ambos progenitores al 50%, por ser contrario a la jurisprudencia que viene resolviendo que el material escolar no tiene tal condición.
Se oponen a dicho recurso el Ministerio Fiscal y la demandante que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Por lo que a la cuantía de la pensión de alimentos se refiere debe tenerse presente, como decíamos entre otras muchas en nuestra sentencia de 19/05/2014 , que el deber de prestar alimentos de los padres constituye una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, ínsita en la naturaleza no obstante su configuración legal, de rango constitucional, inherente a la filiación y a la patria potestad ( art. 110 y 154.1 del Código Civil ), y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores ( SAP de Ciudad Real, sección 2ª, de 19/12/2013 )'.
Sentado lo anterior, el Art. 146 C.C . establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal ó medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe siendo un hecho no cuestionado que en nuestro caso las hijas menores del matrimonio no tienen unas necesidades diferentes de las que pueden considerarse las ordinarias de unas niñas de su edad lo que obliga a poner toda la atención en los recursos, en este caso del padre que es quien va a venir obligado a abonar la pensión que se cuestiona y en este punto no podemos dejar de poner de manifiesto que el propio recurrente en su recurso ha venido a reconocer que sus ingresos, en cómputo anual tal y como se debe considerar la pensión de alimentos, si bien no son abundantes sí exceden de los que resultarían del cobro de prestaciones y subsidios dirigidos a permitir la mera subsistencia de quien las percibe, y ello por su condición de trabajador fijo discontinuo de suerte que durante nueve meses al año trabaja, percibiendo unos ingresos brutos de 1066,84 euros durante cinco meses y de 1172,35 euros durante cuatro, cobrando el resto de los meses la prestación por desempleo, todo ello insistimos según sus propias manifestaciones que de alguna manera vienen a corroborar los razonamientos de la sentencia por más que en lugar de haberse incorporado a trabajar en febrero lo haya hecho en marzo.
Se comprende así y por lo expuesto que la pensión fijada en la sentencia de 200 euros mensuales por hija, resulta absolutamente proporcionada máxime teniendo en cuenta que dicha suma se encuentra muy próxima a la que esta Audiencia ha venido concretando como mínimo vital, esto es la pensión mínima para garantizar los gastos mínimos para la subsistencia de los menores. En este sentido, entre otras, recordamos nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil trece , en la que se expresa como mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros'.
TERCERO : Impugna también el demandado la sentencia que al fijar la contribución de los padres al 50% de los gastos extraordinarios de las hijas incluye como tales los de material escolar, considerando el recurrente que tales gastos por sus características no pueden tener tal condición.
En este punto se debe dar la razón al recurrente a tenor de lo razonado en la STS de 15/10/2014 según la cual 'La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.
Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.
Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.
No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.
La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
En aplicación de lo expuesto: 1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos'.
CUARTO: Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Valdepeñas , la cual ha de ser parcialmente en el único sentido de excluir los gastos de material escolar del concepto de gasto extraordinario al que se refiere la sentencia que en lo demás ha de ser confirmada; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
