Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Civil Nº 215/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 162/2008 de 03 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100559

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 2 1 5 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO 162/08-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625/07

Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 625/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. Ana María Mateos Ruiz y asistido del Letrado D. Juan Carlos Ferrer Rossi; siendo partes apeladas las entidades NOMAZUL, S.A. y LEROY MERLÍN, S.A., representadas respectivamente por los Procuradores D. Leonardo Medina Martín y Dª. Eloísa Fontán Orellana y asistidas de los Letrados D. Vicente M. Pons Juanpere y Dª. Mercedes Sampedro Cristóbal, respectivamente; sobre reclamación de daños.

Antecedentes

PRIMERO.- La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha doce de marzo de dos mil ocho , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Mateos Ruiz contra LEROY MERLÍN SA y NOMAZUL SA, con condena a la actora al pago de la costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, quienes procedieron a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, dado que la loza exhibida en juicio a instancias de la parte demandada nunca fue reconocida por el demandante, encontrándose en estado diferente a las lozas colocadas en la casa del demandante. En los motivos siguientes la parte apelante se dedica a impugnar todo el proceso de valoración de la prueba seguido por la Juez a quo. Procedemos pues a analizar el marco normativo aplicable, para posteriormente adentrarnos en el proceso de valoración de la prueba.

La Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo EDL 2003/29241 , como su exposición de motivos indica, incorpora a nuestro derecho la Directiva 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. El ámbito subjetivo de aplicación de la ley nacional es: el consumidor, el vendedor y el productor. Vendedor, es cualquier persona física y jurídica que venda bienes de consumo en el ámbito de su actividad profesional. Productor, el fabricante de un bien de consumo, o el importador de un bien de consumo en el territorio de la Unión Europea o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo (el artículo 10 establece la posibilidad de reclamar, en los términos establecidos, contra el productor del bien).

La obligación de conformidad sólo se refiere a un aspecto de la entrega en el ámbito de la compraventa de bienes de consumo celebrados con consumidores, cual es, el deber del vendedor de que los bienes entregados y los prometidos sean materialmente los mismos; la misma Ley establece los criterios para determinar si un bien es conforme con el contrato: autonomía de la voluntad y las reglas del artículo 3º . En cuanto al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor, la falta de conformidad debe existir en el momento de entrega del bien (artículo 4º ), aún cuando el defecto o deterioro se manifieste al exterior con posterioridad. Producido el incumplimiento, la responsabilidad contractual del vendedor es objetiva. El consumidor debe acreditar el incumplimiento de la obligación de conformidad. Supuestos asimilados al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor son: la instalación incorrecta del bien cuando esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; y la instalación defectuosa por el consumidor debida a un error en las instrucciones de instalación. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad: corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción "iuris tantum": salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción, demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador. Finalizado el plazo de seis meses desde la entrega del bien, el consumidor comprador deberá acreditar la existencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. La garantía comercial es para cuando acaba la garantía legal (ampliando plazos o supuestos de los artículos 1 a 9 ) y no hay que confundir la garantía comercial con la responsabilidad legal de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de las Leyes sobre Productos Defectuosos, y de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.

Con base al marco jurídico que esta norma nos proporciona es claro que la controversia en este proceso queda limitada a la prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad, que, como hemos expuesto, incumbe al consumidor. Con tal objeto, la parte demandante ha propuesto y practicado diversos medios de prueba que, a juicio de la Juez a quo, han resultado insuficientes para acreditar los defectos que presentan las lozas colocadas en su domicilio. El Tribunal asume y comparte la conclusión probatoria alcanzada por la Juez a quo. En este tipo de procesos en los que el actor pretende demostrar que el bien de consumo que ha adquirido es defectuoso, en tanto que las lozas presentan en su aspecto externo una serie de manchas que la hacen estéticamente no aptas para su uso, consideramos que el reconocimiento juridical de las lozas vendidas resulta fundamental y crucial para resolver la controversia, máxime cuando los defectos que se describen por el demandante son apreciables a simple vista. Dicho medio de prueba no fue propuesto por la parte actora en el acto de la audiencia previa. Propuso otros medios de prueba, tales como pruebas testificales, interrogatorio de parte y dos pruebas periciales, una de las cuales no ha sido ratificada, ni sometida a contradicción en juicio. Respecto a los testigos, tanto los propuestos por una y otra parte viene a corroborar la versión de quien los propone, con lo cual no nos permiten alcanzar una conclusión clara. Por lo que se refiere al informe prestado por D. Eusebio , la Juez a quo expone las razones por las que no ha concedido valroa probatorio a su informe. Frente a ello, sí ha atribuido valor probatorio al informe prestado por la perito Sr. Inocencio , explicando de forma motivada y razonada por qué ha otorgado mayor credibilidad a dicha perito. Sus razonamientos no parecen lógicos y razonables y son asumidos por el tribunal en su integridad.

Por lo que se refiere a la exhibición en el acto del juicio de loza de características diferentes a las vendidas al actor, consta en el acta del juicio que tras el interrogatorio de D. Jesús María , la letrada de Leroy Merlín exhibió loza a presencia judicial, la cual fue examinada por la Juez a quo y por los testigos que depusieron en el acto del juicio. No consta que la parte actora expresara su disconformidad con la exihibición de la loza, ni que alegara que la misma no presentaba los mismos defectos que las que habían sido vendidas a su cliente. Ante esta actitud de aquietamiento es evidente que la Juez a quo ha valorado el examen que ella misma hizo de la loza, valorandolo junto a los restantes medios de prueba practicados. En la alzada pretende la parte apelante fundar el motivo de error en la valoración de la prueba en el hecho de que ha sido reconocida judicialmente una loza que presentaba un estado distinto a las que a él fueron vendidas. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, por que la parte actora, hoy apelante pudo y debió traer a juicio una o varias de las lozas que le habían sido vendidas, pudo proponer prueba de reconocimiento judicial de las lozas colocadas en su domicilio y pudo y debió hacer constar expresamente en el juicio que la loza traída y exhibida por la parte demandada no presentaba los mismos defectos que las que él tenía. Nada de esto hizo la parte actora; muy al contrario, aceptó que se exhibiera en juicio una loza, que según sostiene, es distinta a las afectadas. Es en la alzada cuando pone de relieve esta diferencia, una vez comprueba que la valoración probatoria realizada por la Juez a quo no ha sido favorable a sus intereses. El Tribunal considera que el principio de coherencia que debe regir y presidir la actuación procesal de las partes nos lleva a rechazar el motivo alegado, al entender que el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por la Juez a quo sobre los medios de prueba propuestos y practicados a instancias de ambas partes litigantes, es correcto, lógico y ajustado a Derecho. Procede pues el rechazo de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la prueba pericial del Laboratorio Capri, propuesta por la parte actora, el Tribunal considera que dicho informe pericial no puede ser valorado como medio de prueba practicado en este proceso, no solo poruqe no ha sido ratificado, ni sometido a contradicción efectiva de las partes en juicio, sino por que la persona que lo emite no ha aceptado y asumido la condición de perito. Así lo consideramos, dados los términos en que se ha expresado la persona que la parte actora ha designado como perito, en el sentido de no aceptar el nombramiento como perito para actuar en este proceso y teniendo en cuenta que la intervención como perito es una actuación libre y voluntaria, que requiere que el perito designado asuma la pericia y la preste bajo contradicción en el seno del proceso. Ante esta circunstancia el informe elaborado por Laboratorio Capri ha de entenderse no puede ser valorado como un elemento probatorio mas de los practicados a instancias de la parte actora. Procede el rechazo del motivo.

TERCERO.- En relación a la vulneración del art. 9 de la Ley 23/2003, el Tribunal considera que no se ha producido la infracción legal denunciada. En tanto no ha quedado suficientemente probada la falta de conformidad en las lozas vendidas al actor, no puede aplicarse, ni entrar en juego la presunción legal contenida en dicho precepto.

CUARTO.- Por último, la parte apelante se refiere a que Nomazul reconoció su responsabildiad en el escrito enviado a la parte actora, sin precisar cual es el pedimento que se pretende deducir.

Del examen del escrito enviado por Nomazul no se desprende un reconocimiento de responsabilidad, sino simplemente una oferta con objeto de alcanzar un acuerdo extrajudicial, oferta que no fue aceptada por la parte actora en su momento y que dio lugar a la presentación de la demanda inciadora de este proceso. Tal y como expone Nomazul en su escrito de impugnación del recurso, la oferta realizada al actor pudo obedecer a razones de política comercial, para evitar un pleito que podría solucionarse con un acuerdo extrajudicial, motivación plenamente legítima que nada tiene que ver con un reconocimiento de responsabilidad.

QUINTO.- Los razonamietnos expuestos nos llevan a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la setnecnia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación intepruesto por la Procuradora Sra. Mateos Ruiz en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario nº 625/07 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.