Última revisión
05/05/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 513/2006 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100224
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5836
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 513/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 980/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 215
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Jucio Ordinario nº 980/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de QUADRUPLE, S.A. contra PARKESTIL, S.C.C.L., CRISTALERIA BLANES, S.L. y ARCS D'OR BARCELONA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Estimo parcialmente la demanda de los autos 980/03-1M promovida por Quadruple, S.A. contra Arcs d'Or Barcelona SA, y condeno a dicha demandada a pagar a la parte demandante 165.059,23 E, más intereses de demora desde la interpelación judicial.- 2) Estimo parcialmente la demanda reconvencional de los autos 980/03-1M promovida por Arcs D'Or Barcelona, SA contra Quadruple, SA y condeno a dicha demandada en reconvención a efectuar en la vivienda sita en la calle Bru, número 2 de la Urbanización Can Bru de Sant Vicenç de Montalt (antigua parcela 12 de la Urbanización) las obras siguientes: MUEBLES COCINA: El lacado que no se corresponde con el color y la textura originales, en aquellos elementos en los que se ha intervenido posteriormente por adecuación a su colocación (eliminación de un tirador en el lavavajillas o por rayarse durante su colocación). Deberán sustituirse por otros debidamente lacados en fábrica.- VESTÍBULO EN PLANTA BAJA: Las deficiencias de chapa y barniz son irecuperables (no se puede solucionar en obra la discontinuidad de la chapa, la escritura bajo el barniz y el relieve en la puerta de la cocina), siendo necesaria la sustitución de este frente en la planta baja. Se barnizará de nuevo todo el plafonado incluidas las puertas en el taller.- SALON COMEDOR: Se solucionará la entrega del mueble con la chimenea metálica, pintando la chimenea y eliminando los restos de pintura del plafón. Se masillarán correctamente las puntas visibles que fijan el plafonado tras y bajo el mueble lacado. Se barnizará de nuevo todo el plafonado, todas las puertas del taller.- SUITE PRINCIPAL: En el mueble de la chimenea, se ajustarán todas las puertas y se barnizaran en el
taller. Se rematará el hueco intermedio para la iluminación indirecta.- PUERTAS: Sustituir la puerta de la sala de juegos por masillados inaceptables.- CIELO RASO DE MADERA EN COCINA Y BAÑO.-COCINA Puesto que se facturó un falso techo lacado, se debe sustituir la totalidad del mismo, que deberá entregarse lacado, perfectamente nivelado, con calles continuas y perfectamente montado.- BAÑO EXTERIOR. Puesto que se facturó un falso techo lacado, se debe sustituir la totalidad del mismo, que deberá entregarse lacado, perfectamente nivelado, con calles continuas y perfectamente montado.- INSTALACIONES. CONEXIONES ELÉCTRICAS.- Poner la tapa de registro a las cajas de empalme.- Anular el mecanismo bajo la chimenea de la suite principal.- Repasar los motores de las cortinas de las habitaciones que no funcionen correctamente.- VIDRIERIA, CERRAJERIA Y ACERO INOXIDABLE. BAÑOS.- Se formará un soporte adecuado del acabado de silestone para la base de acero inoxidable de la ducha del baño principal, debidamente soldado a la cubeta existente, eliminando todos los soportes actuales.- PINTURA.- Reparar la filtración en el cortinero de la suite principal.- Pintar el repaso de yeso en la habitación de invitados de planta primera.- Lijar y pintar el cerco del acceso a la bodega.- Eliminar los restos y manchas de pintura en pavimentos y carpinterías.- Decapar, lijar y pintar de nuevo el pilar metálico del patio en hall de acceso.- Pintar de color de la pared las tapetas de adaptación de los armarios empotrados. Pintar las T de soporte de los muebles de baños.- Lijar y pintar el paramento metálico de la chimenea de la suite principal y la parte inferior de la misma.- YESO.- Reparar el enyesado del techo en la puerta de cristal en el distribuidor del sótano, y en las entregas a las callles de los plafonados de planta primera y planta baja. Repasar los acabos de yeso (y pintura) de los bajos de la chimenea de la suite principal. Repasar el yeso entre las puertas del vestíbulo de invitados de planta baja, en el despacho y en la puerta de la suite.- En lo referente a las manchas de humedad en la habitación de invitados del piso superior, cortinero de la suite principal y escalera, deberá accederse a la puerta para solucionar las posibles goteras con su posterior raspado
y pintado.- Sellar en la cocina y lavadero, la encimera de silestone con el revestimiento.- ILUMINACIÓN.- Los dos focos empotrados en el suelo de la habitación principal se unificarán.- Sustituir la lámpara del lavadero que no funciona.- LAVADERO EN PLANTA SÓTANO.- Nivelas y ajustar todos los muebles para que funcionan correctamente las puertas y cajones. Nivelar el zócalo.- En cuanto a los muebles del SALÓN.- Deberá ajustarse el mueble bar evitando los problemas de desplome actuales, y rematar el conjunto igualando los frontales de los cajones.- Retirar las cuatro puertas del mueble contenedor lacado, el que tiene una puerta diferente color, y lacar todas las puertas en taller.- BAÑOS.- Se colocará en la caja de empalmes en el mueble del baño de invitados de planta primera.- HABITACIÓN DE PAULA Y SALA DE JUEGOS.- Sustituir la base de la cama, tal como estaba presupuestada, por otra maciza.- 3) Estimo la demanda presentada por Arcs D'Or Barcelona, SA contra Parkestil, SCCL en los autos 466/04 del Juzgado de 1ª. Instancia número 38 de Barcelona y condeno a dicha demandada a efectuar en la vivienda sita en la calle Bru, número 2 de la Urbanización Can Bru de Sant Vicenç de Montalt (antigua parcela 12 de la Urbanización) las obras siguientes: Pulir y barnizar zona salón comedor y recibidor procediendo al emplastecido de juntas de contracción producidas por asentamiento o acomodo del parquet a condiciones ambientales determinadas. El procedimiento de emplastecido y sellado de juntas se tendrá que llevar a término en toda la instalación donde se producen características similares a las ya definidas anteriormente, usando para ello resinas o pastas especiales apropiadas para tales fines.- En zonas de perímetro donde el parquet no ajusta debidamente con zona de zócalo o carpintería de remate, es necesario porceder a revisar dichas entregas sellando o rejuntando de forma adecuada estos acabados, si fuera necesario por la anchura de la separación de madera se utilizaría un junquillo macizo de Sucupira.- El zócalo habrá que repasarlo procediendo a su ejecución en algunos puntos y reajuste en zona de unión con parquet en otros.- En el baño, donde el parquet esta abarquillado, se pulirá y barnizará de nuevo.- En escalera: cambiar tabica de último peldaño y emplastecer y sellar peldaños con alguna fisura o fenda en testas de huellas (pisaderas).-Estimo la demanda presentada por Arcs D'Or Barcelona, SA contra Cristalería Blanes, SL, en los autos 466/04 del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona y condeno a dicha demandada a efectuar en la vivienda sita en la calle Bru, número 2 de la Urbanización Can Bru de Sant Vicenç de Montalt (antigua parcela 12 de la Urbanización) las obras siguientes: Ajustar y aplomar las puertas correderas en ducha y cabina de inodoro y bidet del baño principal, para evitar los golpes con los fijos de cristal. Si es necesario, se desmontarán y volverán a colocar, sustituyendo las piezas necesasrias hasta su correcto funcionamiento.- No se hace pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se planteo demanda por Quadruple, S.A. en reclamación del resto del precio que faltaba por abonar por trabajos y obras de decoración en la casa propiedad de Arcs d'Or Barcelona, S.A. Ésta, además de oponerse a la demanda, reconvino solicitando la reparación y completa realización de las deficiencias y omisiones que presentaban las obras, a tenor del informe pericial que se aportaba o en su defecto del peritaje judicial que se llegara a practicar. Además, y tras varios intentos frustrados, han accedido al proceso como demandadas respecto a Arcs d'Or las entidades Parkestil SCCL y Cristalerías Blanes S.L. frente a las que se ejercita la acción de condena a reparar deficiencias propias de su ámbito de actuación. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal y la reconvencional y también condena a las dos últimas sociedades citadas a efectuar reparaciones. Recurren actora y demandada reconviniente y Cristalerías Blanes en los términos que se verán en los fundamentos siguientes.
Antes de abordar y resolver las concretas cuestiones a que se refieren los recursos se considera oportuno señalar que han sido sometidos a debate como consecuencia del ejercicio de las pretensiones de las partes multitud de puntos relativos a las obras y trabajos de decoración efectuada por Quadruple, cuyo cometido se extendía también al equipamiento de todo tipo de material de la casa, siendo prácticamente a la integridad de los elementos suministrados y obras y trabajos realizados, hasta en sus más mínimos detalles, que se ha extendido el conocimiento del órgano jurisdiccional de primer grado y en alguna menor, pero aún considerable, medida el de este tribunal. Sirva esto como explicación o justificación de la imposibilidad de alcanzar una solución pormenorizada que satisfaga a todas las partes, fundamentalmente a las dos principales, decoradora y cliente, y que colme sus expectativas de solución favorable en todos y cada uno de los puntos cuestionados. Inevitablemente no se puede pedir ni alcanzar un grado total de conocimiento y acierto y las soluciones a que se llega después de las dos instancias deberán tomarse, al menos, como las dotadas del mayor grado de afinamiento posible, dadas las circunstancias de complejidad y extensión de los términos del debate.
SEGUNDO.- Recurso de la demandante Quadruple, S.A.
A.- El primer motivo, basado en la inadmisión del escrito de contestación a la reconvención, ha quedado superado y sin contenido al haberse acordado en el rollo su aportación.
B.-Segundo motivo, relativo a la reducción cuantitativa que se hace en la sentencia de las cantidades de 24.604'77 y 1.344 '7 euros por objetos no existentes y trabajos no realizados, según el dictamen de la perito Sra. Ariadna ( ver último párrafo del F.J. tercero).
En primer lugar la apelante alega que no puede producirse ninguna reducción porque la demandada no hizo ninguna indicación en su escrito de contestación de cuáles eran los objetos o trabajos omitidos, lo que debería haber hecho a la vista del contenido de las facturas presentadas. Sostiene que tales facturas contienen todos los elementos y trabajos cuyo precio se reclama y era una carga para la demandada indicar expresamente cuáles impugnaba a fin de centrar el debate y la prueba sobre el particular en el proceso y que la omisión producida le ha causado indefensión al haberse encontrado con las conclusiones que presenta el dictamen pericial, sin haber tenido la oportunidad de salir al paso e ilustrar a la perito sobre las eventuales carencias, que no son tales, que presenta la obra de decoración.
Ante la complejidad de los materiales y trabajos, que comprende multitud de objetos y actuaciones, muchas de ellas de dudosa significación y alcance técnico, no se considera rechazable el planteamiento de la demandada de presentar un dictamen pericial de parte sobre el estado de carencias de la ejecución del proyecto de decoración y remitirse al resultado del conjunto de las pruebas periciales a practicar con seguridad en el proceso, pruebas éstas en las que han tenido intervención las partes y en concreto y por lo que aquí interesa la apelante, de modo que han podido seguir en todo momento la actuación de las peritos judiciales, cuya opinión ha servido de base a las conclusiones alcanzadas en la sentencia. No puede deducirse conformidad tácita de todos los conceptos facturados ni indefensión de la actora principal, ahora apelante.
La sentencia se limita a recoger en bloque las correcciones a la baja que efectúa la perito Sra. Ariadna , dándolas por buenas, sin efectuar ningún comentario o crítica de tipo particularizado. Quadruple, tras la impugnación en términos generales, pasa a defender cada una de las partidas reducidas o excluidas, pretendiendo el reconocimiento de las cantidades correspondientes a fin de ser añadidas a la suma a cuyo pago se condena a la demandada en el primer apartado del fallo de la sentencia. Planteadas así las cosas, no queda sino referirse también pormenorizadamente a cada una de las partidas para ver si es procedente o no su exclusión, a partir de las apreciaciones y manifestaciones de la perito.
1º) Cubertería Montecarlo (doc. 13 de la demanda). La perito la excluye porque fueron entregados en su día pero que, al haberse oxidado, ya no se encuentran en la vivienda, habiendo sido retirados por la actora, según manifestaciones de la propiedad.
Al tratarse de una supuesta deficiencia, debería haber sido acreditada por la propiedad, cosa que no se ha hecho. Además, resulta improbable la causa de la deficiencia, máxime si la factura 13 bis hace referencia a otra cubertería de la misma marca que no ha sufrido problema alguno. En cualquier caso, la cubertería de sustitución habría sido, en su caso, adquirida por la propiedad quien debería haber presentado factura de adquisición, cosa que no se ha hecho.
Por todas estas consideraciones se concederá a la apelante la cantidad de 392'03 euros.
2º) De los diversos elementos de cocina contenidos en el documento 14 de la demanda la perito sólo admite el soporte del rollo de papel y los demás los excluye porque no se ha podido constatar con seguridad su presencia "pues no se adivina si los que tienen se corresponden con los que figuran facturados".
Con razón denuncia la apelante la falta de rigor de la perito al no constatar con seguridad si los objetos están o no y al referirse a una dudosa coincidencia con los facturados. La perito debería haber comprobado si están o no los objetos, antes de pasar a excluirlos. En cuanto a la identidad con los facturados, en el caso de haber objetos de la misma clase en la casa, nada más fácil para la demandada que presentar, como en el caso anterior, facturas de adquisición.
Se concederá también la cantidad de 288'28 euros.
3º) La factura aportada como documento 15 se refiere a diversos objetos de menaje, de los que la perito admite algunos y rechaza otros con idénticos argumentos que en el caso anterior.
Procede aplicar la misma solución y conceder la cantidad de 235'85 euros.
4º) La factura 16 también contiene objetos de menaje. La perito los admite todos salvo los juegos de toallas y la confección de cuadrantes para dormitorios porque "es imposible saber de una manera ecuánime si se entregaron realmente".
Las razones, por llamarlas de alguna manera, de la perito adolecen también de una falta de claridad que les priva de toda virtualidad pues no se sabe si está diciendo que no están o que, estando, no los entregó la actora.
Por las mismas razones que en los casos anteriores se concederá la cantidad reclamada, que asciende a 692'29 euros.
5º) Respecto a la factura 24, que contiene ropa de camas, mantelería, alfombras, etc. la perito hace la consideración de que no se ha podido comprobar que se encuentren en la casa algunos elementos y en tal caso sería imposible determinar si son los indicados en las facturas. La reiterada falta de seguridad de la perito en la presentación de la cuestión hace que se deba estimar la petición de la apelante, concediéndosele la cantidad de 544'96 euros.
Hay otra relación de elementos excluidos de la misma factura, en parecidos términos, si bien en este caso la perito sí que dice que ha observado que de seis toallas de color marrón sólo hay una. La cantidad que pretende la apelante, de 3.018'63 euros, se verá reducida en este caso en la de 125 euros, que es el precio de las cinco toallas que faltan, quedando un saldo a su favor de 2.893,63 euros.
6º) La factura aportada como documento número 28 contiene diversos elementos de mobiliario y la perito excluye el diferencial por cambio de acabados en la cama del dormitorio juvenil. Dice que ninguna de las camas de la vivienda tiene las características descritas en la factura ( cabezal tapizado de lino blanco y la base lacada blanca, con pies metálicos) Aquí se da la constatación de un hecho objetivo. La perito no ha visto esa cama por lo que hay que concluir que no se hizo. La apelante dice que el cliente firmó en señal de aceptación ( documento 3-66 de la demanda) pero lo cierto es que en la demanda se presentaron tales documentos como presupuestos o solicitudes del cliente, no de albaranes de recepción. El hecho de que el cliente firmara un documento de presupuesto no significa necesariamente que se hubiera llevado a cabo. En este caso ha de prevalecer el dato procedente de la perito que constata la falta del trabajo.
7º) De la factura documento 30 se rechaza por la perito un tirador de varilla de acero inoxidable brillante del presupuesto 3654 porque ya está facturado en otro presupuesto, el 3519 donde se incluyen 5 tiradores. El hecho es que, mientras el primero es para la puerta de entrada, los 5 se refieren a las puertas pivotadas del hall. No hay constancia, por consiguiente, de que se trate de una duplicidad y por eso hay que conceder la cantidad de 117'53 euros excluida por la perito por este concepto.
En la misma factura también se excluye un 0'5 de juego de manetas por la misma razón de que se halla incluido en otra partida más amplia de otro presupuesto. Aquí, a diferencia con el caso anterior, no hay ningún elemento diferenciador por lo que la identidad parece total y, por tanto, la duplicidad. No se concederá la cantidad de 153'39 euros.
Por último, también se detecta por la perito una duplicidad relativa a difusores curvos (en presupuestos 3645 y 3846 donde aparecen con las mismas descripciones). Ante la fuerte apariencia de duplicidad no se puede tampoco conceder la cantidad solicitada de 246'39 euros.
8º) La factura documento 31 se refiere a los focos y hay varios puntos discutibles.
En primer lugar, en el presupuesto 2268 incluido en la factura hay una partida de 45 focos individuales negros de los que la perito sólo ha contabilizado 23. Hay que excluir por tanto 22 pero la apelante dice que ha excluido uno más, 23, error que hay que corregir concediendo el valor de uno de los focos, 159'9 euros. La exposición de la apelante resulta plausible y hay que darle la razón en esto, pero no en la solicitud de que se le conceda la totalidad de la partida pues chocamos otra vez con la constatación de la perito.
En el mismo presupuesto hay otra partida de 24 focos, de los que la perito ha contabilizado 23. La apelante invoca de nuevo error de la perito pero hay que estar también a la contabilización que ésta hace y no se puede conceder la cantidad solicitada.
En un presupuesto distinto de la misma factura, el 22818, se excluye un foco por estar ya incluido en la partida anterior - " igual que el anterior" dice la perito - pero la descripción no coincide pues el excluido es de óptica simétrica y los anteriores asimétricos. No aparece acreditada la duplicidad y se concederá la cantidad solicitada de 326'54 euros.
Por último, la perito también excluye un foco del suelo del hall por estar incluido en otra partida del mismo presupuesto, pero se trata de emplazamientos distintos como es la entrada principal de la vivienda. Por las mismas razones que en el caso anterior se concederá la cantidad de 148'13 euros.
9º) En cuanto a la factura 32, la perito elimina una cisterna empotrada por cuanto en uno de los baños, el de los hijos (4) aparecen contabilizadas en la factura dos cisternas. La apelante dice que se sufrió un error en la expresión de las cisternas pero que en realidad se facturaron las que en realidad se pusieron pues la que se contabilizó como de dicho baño se puso en el baño del vestuario, que no refiere cisterna alguna en la factura y que sí se puso. Comprobada la aseveración de la apelante, se concederá la cantidad de 193'02 que se le ha descontado.
10º) De la factura 33 la perito excluye una puerta lacada (7/8) por estar ya facturada. La apelante sostiene la procedencia de las dos pero examinadas las puertas que aparecen en las facturas y albaranes, se advierte que hay una puerta con esa indicación (7/8) y otra con una indicación distinta (7 bis). Es decir que sólo hay una puerta 7/8 a facturar. No consta acreditada, por tanto, la alegación de la apelante y no se concederá la cantidad solicitada.
11º) La perito elimina de la factura 33 una puerta corredera barnizada porque no se halla en la vivienda. Nos encontramos de nuevo ante la constatación objetiva de la ausencia de un elemento por lo que no se puede conceder. El hecho de que, como en el caso del diferencial por cambios en el dormitorio juvenil, haya un presupuesto o solicitud firmado por el cliente, no significa que se haya llevado a cabo pues el documento firmado no es un albarán de entrega.
La suma de las cantidades concedidas a la apelante asciende a 5.992'16 euros, que incrementará el importe de la condena a la demandada, que quedará fijada, por tanto, en la cantidad de 171,051'39 euros
C.- Impugna la sociedad decoradora a través del tercer motivo del recurso la condena a realizar determinados trabajos de pintura y yeso.
En cuanto a lo primero, hay que dar la razón a la apelante. Se sostiene por ella y se confirma por Arcs d'Or que ésta ha llegado a un acuerdo con la empresa que se encargó de los trabajos de pintura, Pintors a Mida, para la realización de los que fueran necesarios en este ámbito, en cuanto lo solicitara la demandada. Esto es coherente y explica el hecho de que, habiéndose planteado reclamación en un primer momento por Arcs d'Or contra la mencionada empresa de pintura, se desistiera después. Si ya ha buscado solución la demandada reconviniente para el problema de la pintura al margen del proceso, no resulta lógico que esté manteniendo en él la petición de condena a lo mismo a la sociedad decoradora. No se advierte cómo va a ejecutarse tal condena si los trabajos correspondientes los realiza el tercero que los ha asumido a través del compromiso con la dueña de la casa. Arcs d'Or podría haber optado por ejercitar las acciones correspondientes al contrato de obra situando en su objetivo exclusivamente a Quadruple, pero su estrategia se ha dirigido a asegurar la realización de los trabajos y reparaciones procedentes llamando también a las empresas que los ejecutaron con deficiencias o llegando a acuerdos con ellas con el mismo fin. Ha de ser consecuente con esta línea de actuación que ha escogido voluntariamente y aceptar en el ámbito de la pintura el resultado del compromiso alcanzado, que representa una suerte de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto de la pretensión en el referido ámbito o faceta.
Por lo que respecta a los problemas que presenta el yeso en algunos puntos, repasadas las deficiencias que se van enumerando en el dictamen pericial, resulta que en su mayor parte o bien pertenecen al ámbito de la decoración o están estrechamente relacionadas con ella. Se trata del defecto consistente en la imposibilidad de apertura hacia una de las dos vertientes de la puerta de cristal en el distribuidor del sótano (foto 160), acabados de los bajos de la chimenea de la suite (foto 153) o los defectos que se advierten en las fotos 79, 97 y 132 por ejemplo. Sólo se ha encontrado un defecto de tipo estructural, que afecta a la labor de la constructora y es el representado por las humedades, que dependen de la solución de las goteras, algo que obviamente no tiene que ver con la decoración sino con alguna deficiencia constructiva, de impermeabilización probablemente. Se excluirá esta deficiencia de los trabajos a que viene condenada la apelante en el ámbito de referencia, manteniéndose su condena respecto a las demás.
TERCERO.- Recurso de Arcs d'Or Barcelona.
A.- Como cuestión previa y primer motivo plantea la parte el tema de la falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y su fallo, en el sentido de que éste no recoge todas las deficiencias que sí se relacionan en aquéllos. Dice la parte que las obras que se detallan en los fundamentos cuarto a séptimo no tienen su correspondiente condena de los demandados a subsanarlas, sin que exista motivación suficiente en la sentencia del porqué unas deficiencias deben arreglarse y otras no.
La crítica es injustificada. El fundamento jurídico cuarto hace una relación de los defectos enumerados por los peritos pero sin decir que son los que deben apreciarse. El fundamento quinto no existe. Hay un salto y se pasa al sexto en el que ya se hace un análisis crítico de las deficiencias achacadas a las demandadas reconvencionales, Parkestil y Cristalería Blanes, y se razona por qué se conceden una y se rechazan otras. El fundamento séptimo hace lo mismo con las deficiencias achacadas a Quadruple, llegando también a una conclusión razonada que, juntamente con la del sexto, tiene su correspondencia lógica con el fallo.
El hecho de que se haga en la sentencia una enumeración de los defectos contenidos en los dictámenes periciales no significa una aprobación automática de los mismos y una necesidad de traslado al fallo condenatorio. Hay que completar tal premisa mayor - todas las deficiencias en cuestión - con la menor - las que, tras el análisis correspondiente, merecen ser acogidas - para llegar a la conclusión que cierra el proceso lógico que toda sentencia debe contener y, obviamente, la recaída en primera instancia contiene.
B.- El siguiente motivo versa sobre la condena a Parkestil, que se considera insuficiente por no cubrir todas las deficiencias que presenta el parquet instalado en la casa.
Sobre este concreto ámbito se pidió por la empresa demandada que la pericial fuera llevada a cabo por la Associació Catalana d'Industrials del Parquet y así se acordó, siendo designado el perito D. Jenaro , cuyo parecer, por ser de profesional más entendido y especializado en la cuestión, es el que se siguió en la sentencia, acomodando la condena de reparación a las conclusiones periciales. Ahora la apelante solicita que se tengan en cuenta todas las deficiencias contenidas en los demás dictámenes periciales y se complete con ellas el fallo condenatorio. Lo que sucede es que la formulación de la parte adolece de falta de concreción; se plantea en términos genéricos sin razonar cuáles son las omisiones del dictamen del Sr. Jenaro que pueden y deben ser colmadas con las particulares propuestas de los demás peritos, motivando la eventual superioridad de las apreciaciones de éstos en los puntos concretos omitidos. Nada de esto se hace y, por el contrario, se ha obligado al Tribunal a hacer una labor de indagación en unos dictámenes periciales de notoria extensión a fin de extraer de entre sus innumerables y pormenorizados apuntes el material sobre el que hacer las comparaciones y llegar a las conclusiones pertinentes. En suma, hacer la tarea que en buena técnica debería haber sido efectuada por la parte y que no ha hecho. No obstante, la formulación genérica debe entenderse, con cierta generosidad y en aras al principio de tutela judicial, como una deficiencia de presentación del motivo pero no como un obstáculo para su admisión y resolución pues, aunque con dificultad, ha sido posible efectuar la tarea de búsqueda, comparación de datos y comprensión del estado de la cuestión.
Las soluciones que propugna el perito Sr. Jenaro son amplias y se refieren por lo general a todas las zonas donde aparecen las deficiencias y a sus soluciones. Así, comprenden el emplastecido de juntas, muchas de las cuales aparecen abiertas, así como el pulido y barnizado; también los defectos de entrega del parquet o de ajuste con el zócalo y carpintería de remate; la previsión de colocación de un junquillo donde la separación sea excesivamente ancha; repaso de zócalos; abarquillamiento del parquet del baño y reparaciones similares de la escalera.
En buena medida las restantes periciales comprenden los mismos defectos por lo que las soluciones forzosamente han de ser las mismas, echándose en falta, como se ha dicho, una mayor labor de concreción por parte de la apelante para cubrir los resquicios que puedan haber quedado. No obstante, algunas cuestiones han surgido y merecen ser comentadas y en su caso incluidas en el elenco de actuaciones a realizar por la empresa demandada.
Tanto la perito Sra. Ariadna ( fotografias 41 y 11) como la Sra. Bibiana ( 170) refieren y presentan con claridad la existencia de tapetas o tacos para cubrir pequeños huecos dejados por el desplazamiento de bases de torretas. Son altamente antiestéticos e incompatible su presencia con un trabajo de tanto coste y nivel. El perito Sr. Jenaro también detecta el problema pero no extiende a él ninguna solución. Creemos que debe en este caso completarse la condena con la subsanación de tales deficiencias, debiendo seguirse la solución propugnada por Sra. Ariadna consistente en la sustitución de las piezas bajo las torretas por otras nuevas. Otra deficiencia a la que no se extiende la pericial del Sr. Jenaro y que aparece debidamente objetivada en el dictamen de Sra. Bibiana es la falta de planeidad muy evidente en el vestíbulo de la entrada (fotos 181 a,b y c, que incluyen nivel). También merece ser subsanada, como corresponde a un trabajo que debe ser bien resuelto y entregado en condiciones. Ambas peritos refieren y fotografían diferencias de tonalidad en las lamas del parquet, cosa que no aparece en el dictamen del Sr. Jenaro . Las diferencias existen pero no consta que se haya apuntado solución ni se ha solicitado por la parte la adopción de alguna, ni total o parcial, no estando en condiciones, por tanto, el tribunal de arbitrarla. También se ha hablado por las peritos de falta de correspondencia de los zanquis con los peldaños de la escalera, pero ello podría estar situado en el terreno de la estética y no en el de la deficiencia, o al menos de la deficiencia necesitada de subsanación. Todo lo demás que aparece en dichos dictámenes o bien se viene a corresponder con lo que propone el Sr. Jenaro y se acoge en la sentencia o bien carece de significación relevante.
Por lo anteriormente expuesto y razonado, se ampliará la condena de Parkestil a la reparación de las deficiencias señaladas, a saber, los tacos o tapetas y la falta de planeidad en el vestíbulo de la entrada.
C.- A continuación se extiende el recurso al tema de la cristalería, solicitándose la extensión de la condena de la empresa profesional del ramo a un extremo más y de Quadruple a todo lo referente a este ámbito. Como la empresa Cristalería Blanes ha impugnado la sentencia por el pronunciamiento que le perjudica, se opta por tratar conjuntamente el tema de un modo conjunto y unitario en el siguiente fundamento jurídico.
D.- A través del último motivo combate Arcs d'Or la conclusión a que llega la sentencia respecto a determinados defectos en que ha incurrido la parte contraria que, por atribuírseles carácter de generalidad o inconcreción en la determinación o en la solución, no son concedidos.
La sentencia en su página 42 se refiere, para denegarlos a los repasos y actuaciones generales por indeterminados y a las reparaciones inconcretas ( se hace enumeración a título de ejemplo) por estar vedado dejar cuestiones pendientes de determinación para ejecución de sentencia. También hace referencia a deficiencias no admitidas, las que deben ser entendidas, y así se debe aclarar a la apelante pues también lo encuentra motivo de queja, como las que, incluidas en principio en dictámenes periciales, no han sido consideradas merecedoras de estimación por diversos motivos indicados en los distintos pasajes de la sentencia.
Se repite aquí la falta de precisión de la parte en la indicación de los repasos y reparaciones generales o inconcretas que a su juicio se han omitido y que deberían haberse admitido. En la sentencia se admiten algunos, por ejemplo en materia de yeso, pintura, niveles y ajustes de muebles, parquet, etc. y habría sido preciso indicar a la parte qué otros distintos se contienen en los dictámenes periciales que se han omitido, con expresión, además, de las razones para ser admitidos. Nada de eso hace la parte y no puede pretender que el tribunal, en una materia todavía más difusa que la del parquet en la que aún podían descubrirse deficiencias concretas a fuerza de mirar, haga el trabajo de determinación en este campo a pesar de que ello se llegue a implorar. La tarea que se quiere echar sobre el tribunal deviene totalmente improcedente desde el momento en que la propia parte reconoce que los "dictámenes no tienen el mismo grado de concreción sobre las técnicas que deben llevarse a cabo para solucionar todas y cada una de las deficiencias apreciadas." Al tribunal hay que proponerle soluciones concretas, siendo ello función indeclinable de la parte, no pedirle, que adopte las que considere más oportunas de entre las que incluso los dictámenes no han logrado precisar.
CUARTO.- Recursos de Arcs d'Or y de Cristalerías Blanes sobre los elementos acristalados.
En esta materia la empresa Cristalerías Blanes ha resultado condenada a ajustar y aplomar las puertas correderas en ducha y cabina de inodoro y bidet del baño principal en la forma señalada en la parte final del fallo de la sentencia y ha formulado impugnación a fin de que tal pronunciamiento condenatorio sea dejado sin efecto.
Arcs d'Or en la alegación tercera de su recurso solicita por el contrario que se amplíe la condena. En cuanto a Cristalerías empieza mostrando su desacuerdo con su absolución respecto al estado de los cantos de la barandilla y parece limitar a eso su recurso pero al final, y tras referirse a una serie de cuestiones relativas a cristales que la sentencia no incluye en la condena, entre otros motivos, por faltar concreción de la reparación, acaba solicitando que se condene a la referida empresa por ella demandada a la reparación y así se traslada al suplico del escrito en que se solicita la condena en términos de totalidad. Por lo que respecta a Quadruple, también solicita que se le condene a los defectos de este ámbito de la decoración rechazados por la sentencia por ser de dudosa autoría y se acaba solicitando igualmente su condena el términos de integridad de las deficiencias relacionadas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
A.- Empezando por el tema de los cantos de la barandilla, que constituye objeto del recurso de Arcs d'Or hay que señalar que no parece lógico que se condene a la empresa cristalera. Como ésta dice en su recurso, los cristales se compran con el borde liso y así se ponen pues, además de suponer menos gasto y menos riesgo, es el modo de que se puedan sellar o pegar unos con otros por lo que carece absolutamente de sentido que ella por su cuenta adoptara la decisión de eliminar el pulido, y que se trató de una opción de carácter estético que le fue indicada y así la llevó a cabo. No se estimará en este punto el recurso de la propietaria de la casa.
La decisión sobre la disparidad de los cantos ( parece que los verticales son lisos y los horizontales bastos ) hay que situarla por lógica sobre la decoradora o sobre la dueña de la obra, o previsiblemente sobre ambos, correspondiendo por lógica la iniciativa a la primera y la aceptación expresa o tácita a la segunda. Se trataría, por tanto, una cuestión de "dudosa autoría" sobre la que se pide que se condene a Quadruple, pero ello tampoco se considera procedente pues, más que defecto, parece tratarse de una simple opción estética.
B.- En cuanto al tema del aplomado y ajustado de las puertas del baño, se han apuntado diversas eventualidades, causales y de responsabilidad. Lo que parece claro es que las puertas aparecen desniveladas pues Cristalerías en su escrito de impugnación recoge las manifestaciones de la perito Sr. Ariadna y de la perito de la actora de que el defecto se ve a simple vista. Sobre la causa también hay dudas pues la impugnante se remite a la perito Sra. Bibiana que comprobó con un nivel que estaban bien y sitúa el origen del desnivel en la falta de guía en la base y de tope en el recurrido final de la puerta, que se habrían producido de forma sobrevenida a su actuación pues ella colocó correctamente tales elementos. En este orden de cosas, se apunta a una posible retirada o fallo de estos elementos con motivo de una actuación sobre la superficie de silestone colocado en el suelo.
En cualquier caso, se trata de un tema no suficientemente aclarado sobre el que inciden las actuaciones de las dos sociedades, la de la responsable material de la instalación y la de la decoradora como responsable mediata y última del resultado a lograr, aparte de la que le pueda corresponder directamente por el tema del silestone sobre el que hay un pronunciamiento específico de condena para Quadruple. De lo que se trata es de que el cliente tenga al final las puertas aplomadas y ajustadas y ello, dadas las circunstancias, quedará mejor asegurado si se implica a las dos entidades, de forma que se mantendrá la condena de Cristalerías Blanes, la cual reconoce que se trata de una reparación de poco precio y tiempo, y se declarará también la de Quadruple para que, preferiblemente con motivo de la actuación sobre el silestone, se proceda a dejar en las debidas condiciones de estabilidad y funcionalidad las cristaleras de marras.
Arcs d'Or pide que se extienda la condena a todas las deficiencias que aparecen como tales en los dictámenes periciales, sin que puedan obstar a tal medida las razones de dudosa autoría, de poca de entidad o de indeterminación de la reparación a que se hace alusión en la sentencia. Vuelve a incidir en petición general e indiferenciada, si bien en este caso algo concretada con la enumeración que se hace en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de "deficiencias varias de cristalería" que, repasadas, sólo cuenta con una que por su claridad e importancia merece ser incluida en el capítulo de reparaciones a efectuar. Se trata de otro desplome de una puerta de cristal, esta en la planta sótano, y cuya solución parece lógico hacer recaer sobre la empresa especialista en el tema por tratarse de un supuesto al que cabe aplicar una concreta y fácil reparación.
C.- Un último y breve apunte sobre la impugnación de Cristalerías. Se trata de la alegación del decaimiento temporal de la acción de la dueña de la casa por el transcurso del plazo correspondiente del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . No puede atenderse esta petición por el simple motivo de que no es de aplicación dicha ley, dado que se trata de actuaciones de decoración y en modo alguno de edificación, tal como establece el art. 2 .
QUINTO.- Dado que es estiman en parte los recursos de Quadruple y Arcs d'Or no se hará pronunciamiento sobre costas. En cuanto a la impugnación, son de apreciar dudas no superadas tras la práctica de las periciales sobre las causas del defecto que presentan las puertas del baño principal, lo que motiva la modalidad de condena conjunta que se aplica y debe dar lugar al mismo efecto de no imposición de costas.
Fallo
Se estiman en parte los recursos interpuestos por Quadruple, S.A. y Arcs d'Or Barcelona, S.A. y se desestima la impugnación planteada por Cristalerías Blanes, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de Barcelona, de fecha 6 de febrero de 2006 , la cual se modifica en los siguientes extremos:
1º) Se fija en la cantidad de 171.051'39 euros la condena que se impone a Arcs d'Or a favor de Quadruple S.A.
2º) Respecto a las obras a cuya realización se condena a Quadruple, S.A. en virtud de la estimación parcial de la reconvención formulada por Arcs d'Or y que se enumeran en el apartado 2 de la sentencia, se excluyen todas las de pintura y las de yeso relativas a las manchas de humedad por goteras.
3º) Se amplia la condena Parkestil SCCL respecto a la subsanación de las deficiencias relativas a los tacos o tapetas y la falta de planeidad en el vestíbulo de la entrada.
Se concreta la condena a ajustar y aplomar las puertas correderas acristaladas según los términos establecidos en el apartado B) del F.J. 4º, con la intervención que allí se señala a Quadruple S.A. y a Cristalerías Blanes, S.L., imponiéndose, además, a esta última la subsanación de la deficiencia en el aplomado de la puerta de cristal de la planta sótano.
Quedan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia y no se hace condena respecto a las costas de los recursos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

