Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 225/2008 de 18 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100495
Núm. Ecli: ES:AP M:2009:18790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00215/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 225 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1180/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , representada por la Procuradora Sra. Lasa Gómez, y de otra, como apelado D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. García Rubio, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda presentada por D. Constantino , representado/a por el/la procurador/a Sr./a GARCÍA RUBIO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , representada por el procurador Sra. LASA GÓMEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.064,55 euros más los correspondientes intereses legales desde el primer requerimiento extrajudicial y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento reclama el actor la cantidad de 1.064,55 euros como importe de la reparación que hubo de realizar en su domicilio por las humedades aparecidas que serían responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual no le habría pagado la factura por él abonada pese a los múltiples requerimientos efectuados.
Opuesta la demandada a la demanda con la alegación de haber un acuerdo de la Comunidad de supeditar el pago en estos casos a la aprobación previa por parte de la Comunidad, dicta el juez de instancia sentencia en la que estima íntegramente la demanda.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se basa en la alegación de error en la apreciación de la prueba, por cuanto que el actor no habría acudido a obtener el consentimiento de la Comunidad para llevar a cabo la reparación, no existiendo prueba suficiente del siniestro ni del daño.
La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Puesto que se impugna la valoración hecha de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio, ha de recordarse la jurisprudencia elaborada al respecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
En el presente caso no se observa el error denunciado toda vez que el juzgador motiva de forma suficiente su decisión a la vista de las pruebas practicadas, sin omisión relevante alguna, ni contradicción con otros medios probatorios.
TERCERO.- Los documentos no impugnados por el actor, y la declaración testifical practicada justifican cumplidamente la realidad de los daños sufridos a consecuencia del agua, y asimismo la causa de tales daños por la obturación de un canalón del tejado, no discutiéndose en verdad la cuantía de la reparación que asimismo se estima acreditada.
La oposición al pago se sustenta en verdad, según resulta de la propia contestación dada por la demandada a los requerimientos extrajudiciales realizados, por existir un acuerdo de la Comunidad exigiendo la autorización de la misma para llevar a cabo los propietarios obras en las viviendas a cargo de la Comunidad.
En el juicio aportó la parte el referido acuerdo de fecha 16 de febrero de 2004 pero tal y como expresa el juez el punto quinto del acuerdo se refiere a obras que modifican instalaciones en elementos comunes sin comunicarlo a la Comunidad, lo que no es el caso que nos ocupa en el que el actor lleva a cabo obras exclusivamente en su propiedad a causa de los daños sufridos por el defectuoso mantenimiento de un elemento común que no se altera sino simplemente se limpia.
En estas condiciones si bien es cierto que no se ha constatado en forma suficiente la previa comunicación antes de la reparación, lo que debe ser el modo habitual de actuar para permitir a la Comunidad el cumplimiento voluntario de sus obligaciones evaluando los daños, no es menos cierto que la Comunidad supo de las obras que se hacían y que las mismas eran necesarias y causadas por un elemento común, de manera que no se observa el error denunciado y ha de mantenerse la decisión de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso ha de llevar a que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , confirmamos íntegramente la misma.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

