Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6894/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6894/09-I

AUTOS Nº 1102/06

En Sevilla, a 4 de Mayo de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1102/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, promovidos por Fundación San Pablo Andalucía (CEU), representada por el Procurador D. Juan López de Lemus, y como demandados, "Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.A." (antes Unitaria Inmobiliaria, S.L., como sucesora de Proyectos Hipotecarios Inmobiliarios, S.A.), representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; Dª. Claudia en su propio nombre y como única heredera de D. Emiliano , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Sánchez; Dª Martina , D. Landelino , D. Romulo , Dª. María Teresa , Dª. Elisa y Dª. Marisol , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Ponce Ruiz; D. Alvaro y Dª. Mariola , representados por la Procuradora Dª Laura Leyva Royo; con la intervención del Excmo. Ayuntamiento de Bormujos, representado por el Procurador D. Manuel Jesús Campos Moreno; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Abril de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JUAN LÓPEZ DE LEMUS, en nombre y representación de la FUNDACIÓN SAN PABLO ANDALUCíA (CEU), contra "ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A." (antes UNITARIA INMOBILIARIA, S.L., como sucesora de PROYECTOS HIPOTECARIOS INMOBILIARIOS, S.A.), Dª. Claudia en su propio nombre y como única heredera de D. Emiliano , Dª Martina , D. Landelino , D. Romulo , Dª. María Teresa , Dª. Elisa y Dª. Marisol , D. Alvaro y Dª. Mariola y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BORMUJOS, debo: Primero: Absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Segundo: Condenar y condeno a la demandante la pago de las costas procesales causadas.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 3 de Mayo de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan López de Lemus, en nombre y representación de Fundación San Pablo Andalucía (C.E.U.), se presentó demanda contra Doña Claudia , Don Emiliano , la entidad Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L., antes Unitaria Inmobiliaria, S.A., antes Proyectos Hipotecarios Inmobiliarios, S.A., Doña Martina , Don Landelino , Don Romulo Doña María Teresa y Doña Elisa , Doña Marisol , Don Alvaro y Mariola , solicitando que se declarase la nulidad absoluta y parcial del párrafo cuarto de la cláusula 8ª del contrato otorgado mediante escritura pública de 28 de septiembre de 1.998 , en la que se establecía un plazo como condición resolutoria, entre Doña Claudia y Don Emiliano y la entidad Proyectos Hipotecarios Inmobiliarios, Sociedad Anónima. Consiguientemente interesaba la cancelación de la inscripción registral de la citada estipulación. Se declare la obligación de Unitaria Inmobiliaria, S.A., de ceder a la actora las 15 hectáreas de terrenos a que se refieren los contratos de 25 y 28 de septiembre de 1.989. Los demandados se opusieron. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Tras un sosegado, detallado y minucioso examen de los autos por parte de esta Sala, la primera cuestión que resalta es que se está interesando la nulidad de una condición resolutoria establecida en un contrato de compraventa en el que la actora no ha sido parte. De ahí que algunos de los demandados hayan alegado la falta de legitimación activa para interesar dicha nulidad. Desde luego no sería la falta de legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, dado que se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos para ello, sino en la legitimación ad causam, referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quién puede ejercitar validamente la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales. Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

En cualquier caso, aunque no se hubiese alegado por ninguna de las partes, la falta de legitimación es susceptibles de examinarse y valorarse de oficio, así es admitido pacíficamente por la jurisprudencia, al ser una cuestión de orden público. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 , con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997y 24 de enero de 1998 , que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

TERCERO.- La parte actora está ejercitando una acción de nulidad del párrafo cuarto de la cláusula 8ª del contrato otorgado mediante escritura pública de 28 de septiembre de 1.998, folio 22 y siguientes de los autos, por la cual, Doña Claudia y Don Emiliano vendían a la entidad Proyectos Hipotecarios Inmobiliarios, S.A., varias fincas por un total de ocho hectáreas y sesenta áreas. En la propia escritura, cláusula octava se reconoce que dicha finca junto con otras, hasta un total de quince hectáreas va a ser destinada a la implantación de un Instituto de Formación Profesional, de ahí que se incluya una cláusula resolutoria en el sentido de que: "De no crearse el citado Instituto en un plazo de ocho años, la venta formalizada en esta escritura quedará resuelta de pleno derecho, recuperando la parte vendedora el pleno dominio de la finca transmitida".

Es innegable que estamos ante una condición que, como es sabido, provoca que se hace depender la producción de los efectos del contrato de la realización o no de un acontecimiento incierto y futuro, es decir, la eficacia inicial del negocio jurídico condicionado, cuando se trata de suspensiva y la extinción en la resolutoria. Su esencia radica en la incertidumbre acerca de la realización del evento, no en cuanto al plazo de realización. La realidad de una condición no puede presumirse, ya que es la excepción, sino que ha de expresarse, SSTS de 5-12-23, 20-6-96, 16-6-95 , entre otras. Como señala esta ultima: "solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto". En ningún caso, puede ser potestativa, en cuanto dependiente de la voluntad del deudor, de modo que la obligación condicional será nula, artículo 1.115 del Código Civil . Esta norma es mera aplicación de lo dispuesto con carácter general por el artículo 1.256 del Código Civil , en el sentido de que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Con ello, como señala la Sentencia de 28 de septiembre de 2.000 : "La finalidad del precepto es, como pone de relieve la doctrina, la de evitar una defraudación potencial de derechos de un tercero". En este sentido, el artículo 1.119 dispone que se tendrá por cumplida cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento, es el denominado cumplimiento ficticio de la obligación. En este sentido, declara la Sentencia de 6 de marzo de 1.989 que: "Una condición positiva se entiende cumplida, no solo cuando se realiza plenamente el suceso futuro e incierto en que la misma consiste, sino también cuando el contratante que resultaría beneficiado por su incumplimiento impide u obstaculiza, de forma intencionada, que pueda tener lugar su realización".

Partiendo de que estamos ante una evidente condición resolutoria, es obvio que la oportuna acción, en cualquier sentido, es decir, de declarar su vigencia o negar su eficacia, sólo puede ejercitarse y puede dirigirse contra quien tenga la atribución subjetiva de la misma, que únicamente son las partes del contrato. Porque no podemos olvidar que en nuestro sistema rige la denominada relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , que supone que éstos sólo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. En este sentido, señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-28, 20-2-81, 2-11-81 y 27-5-89 y 13-2-97 , entre otras.

Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

En orden a matizar estas estipulaciones a favor de terceros, la jurisprudencia llega a distinguir entre la prestación a favor de tercero, del verdadero contrato a favor de tercero. Así la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"". En este último supuesto, la Sentencia de 23 de octubre de 1.995 declara que: "la definición que la jurisprudencia tiene dada del contrato con estipulación a favor de tercero: "Como aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión" (Sentencias, entre otras 10-12-1.956; 7-6-1.976; 17-2-1.977 , etc.). En este tipo de contratos el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación". En conclusión, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2007 : "No existe precepto legal del que se pueda extraer el efecto vinculante para un tercero , de un contrato en el que no ha intervenido -ni en persona, ni a través de representante-, por el mero hecho de conocerlo y consentirlo, ya que los contratos surten efectos entre las partes contratantes y sus herederos, estableciendo el artículo 1.257 del Código Civil el "principio de relatividad de los contratos", de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, lo que ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, tal y como señala la Sentencia de 19 de junio de 2.006 con cita de las sentencias de 23 julio 1999, y 9 septiembre 1996 , cuando señala que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"; la de 3 de abril de 2.006, cuando dice que "lo pactado en él no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual"; o la de 11 de octubre de 2.005 al recordar, con cita de las sentencias de 16 de noviembre de 1.996, 12 de marzo de 1.997, 30 de junio de 1.997, 11 de noviembre de 1.997, 17 de mayo de 1.999, 21 de septiembre de 2001, 10 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 8 de noviembre de 2002, 1 de abril de 2004, 29 de noviembre de 2004 y 31 de marzo de 2005 , que "los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes"".

A tenor de estas consideraciones, es innegable que la parte actora carece de legitimidad para instar la nulidad de la citada cláusula dado que no ha sido parte en el contrato de compraventa analizado, ni siquiera es posible afirmar que estemos ante un contrato a favor de tercero, ya que la única referencia que se consigna es la finalidad que van a tener los terrenos adquiridos, y que como dicen los vendedores, ante el menor precio establecido decidieron vincularlos a ese fin social de creación de un Instituto de Formación Profesional. Cláusula que, en todo caso, goza de plena legitimidad al haber sido establecida en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, sin que la misma sea contraria a la Ley, a la moral y al orden público, cuestión que ni siquiera plantea la actora, que, por lo demás, insta la acción sin determinar si estamos ante una acción de nulidad en sentido estricto, que, aparte de la falta de legitimidad, carecería de fundamento en cuanto no pone en duda que el contrato reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil ; ni si se trata de una acción de anulabilidad al no fundamentarlas en ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.301 del Código Civil .

Estas consideraciones no se desvirtúan ni por el tipo de acción que se ejercite, nulidad o anulabilidad, ya que se refiere a un negocio jurídico entre partes, de modo que éstos únicamente estarán legitimados en mantener o desvirtuar su vigencia, ni que existan acciones para proteger los derechos de tercero de buena fe, a que se refiere la cita jurisprudencial recogida en la Sentencia recurrida de 18 de julio de 2.006 que se refiere a la acción revocatoria o pauliana cuya razón de ser, como tiene declarado esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.111 del Código Civil , es la evitación de fraude de acreedores, y para cuya admisión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de un crédito a favor de los demandantes, b) que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial, o al menos siendo posterior se pruebe que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro, c) que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor del tercero , y a la vez se beneficie con la declaración de ineficacia, sin tener otro recurso legal para obtener la reparación de dicho perjuicio, se trata de una acción de carácter subsidiario d) que el acto que se impugna sea fraudulento, en cuanto que va dirigido a evitar que los acreedores puedan cobrar su créditos, e) que el tercer adquirente, caso de ser la enajenación onerosa, haya sido cómplice en el fraude; f) que el citado contrato coloque en una situación de insolvencia al deudor, aunque no se exige que esta sea total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, y g) no es necesaria la previa declaración judicial de insolvencia del deudor. La Sentencia de 14 de diciembre de 1.993 señala: "El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: La existencia de un crédito por parte del accionante contra del dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor", en parecidos términos la Sentencia de 10 de abril de 1.995 declara que: "Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Diciembre de 1989, 27 de Marzo y 6 de Abril de 1992, 14 de Diciembre de 1993 , por citar algunas de las más recientes) la de que los requisitos que condicionan la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son los siguientes: la existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto por virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor", la Sentencia de 4 de septiembre de 1.995 añade que: "El carácter subsidiario de la acción rescisoria resulta tanto de lo dispuesto en el art. 1291,3 como del 1294 y uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe (art. 1291,3 CC ), pues dado dicho carácter, que proclama el art. 1294 CC , solo puede ejercitarse cuando se carezca de todo otro recurso jurídico o medio legal para obtener la reparación del perjuicio (SS 15 y 17 febrero 1986; 13 junio y 17 noviembre 1987; ó 25 enero 1989 ), pero el concepto jurídico de fraudulento en un contrato de venta envuelve, además del engaño, el de insolvencia del vendedor y consiguientemente imposibilidad de cobrar su crédito el acreedor (S 26 febrero 1927 ), bastando la simple conciencia del deudor de que deviene insolvente y el conocimiento por el adquirente de que esto es así, todo lo cual se valorará según las circunstancias del caso debatido", y por ultimo es necesario destacar la Sentencia de 31 de mayo de 1.999 que declara; "La acción rescisoria por fraude acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis -carácter de subsidiariedad (así, sentencias de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994, 10 de abril de 1995 )- para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito -requisito de la existencia del crédito (así, sentencias de 14 diciembre 1993, 16 mayo 1994, 10 abril 1995 )- el cual debe ser anterior al acto pretendidamente fraudulento, aunque puede ser posterior si se prueba que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro (así, sentencias de 17 de febrero de 1986 y 28 junio de 1994 )". En parecidos términos se pronuncian las de 31 de octubre de 1994, 20 de febrero de 2001 y 10 de septiembre de 2.001.

En conclusión, ni ésta es la acción ejercitada ni ello supone restar eficacia a la teoría de la relatividad de los contratos, de modo que por todos estos argumentos ha de rechazarse la citada acción, que desde luego no se comprende respecto de los Sres. Landelino Romulo Martina María Teresa Elisa y Marisol dado que éstos tan solo intervinieron como vendedores en la otra escritura pública de compraventa de fecha 25 de septiembre de 1.998 cuya eficacia y validez no es objeto de controversia en la presente litis.

CUARTO.- La segunda petición que formula, se refiere a que se declare la obligación de Unitaria Inmobiliaria, S.A., actualmente Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L., de ceder a la actora las 15 hectáreas de terrenos a que se refieren los contratos de 25 y 28 de septiembre de 1.989. Es cierto que en el convenio urbanístico de 1 de agosto de 1.997, la citada entidad se comprometía a ceder las 15 hectáreas de terreno a la actora para la construcción de un Instituto de Formación Profesional. La finalidad de dicha cesión, hecho admitido por las partes, era la construcción de las citadas instalaciones educativas, sí como se recoge en la Sentencia recurrida, hecho que no desvirtúa la recurrente en su escrito de formalización del recurso, ya no se va a construir, es evidente que la obligación ha de declararse extinguida. Las manifestaciones en ese sentido de su representante legal en el acto de la vista fueron concluyentes y determinantes sobre la desaparición de dicho fin, debido a que la legislación actual no reconoce este tipo de enseñanza de un modo individualizado y singularizado. Expresamente afirmó que así se lo han manifestado sus asesores jurídicos, y que si no podían construir un Instituto de Formación Profesional, harían cualquier otra cosa.

Ello junto con el dato objetivo de que no se trata de desvirtuar los acertados razonamientos que contiene la Sentencia recurrida, hasta el extremo de que no realizan ningún análisis en el escrito de formalización del recurso, pese a que ese el fin de este acto de la parte, es decir, tratar de desvirtuar mediante una argumentación crítica los argumentos de la misma, en orden a evidenciar su error, conlleva que esta pretensión igualmente deba rechazarse.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de Fundación San Pablo Andalucía (CEU) contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, con fecha 17 de Abril de 2009 en el Juicio Ordinario nº 1102/06, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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