Última revisión
18/11/2011
Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 237/2010 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100590
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº237 de 2.010
Autos de Juicio Ordinario
Núm.2107/08
Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación loa autos de Juicio Ordinario nº2107/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique y Justo .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 22 de febrero de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Manzano Gómez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUELVA, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE LOS DEMANDADOS a que realicen las obras de reparación que se recogen en el informe pericial emitido por perito de la parte actora en el apartado 7 y 4 (VALORACIÓN) INFORME Y ANEXO respectivamente, SALVO las numeradas con los siguientes ordinales del apartado 7 del primer informe emitido: 1.4 fisuras en baldosas en cubierta, 1.5 limpieza de manchas en baldosas de cubierta, 1.7 pintura en pretil , 4.3 colocación de molduras de escayola en zonas húmedas y pintado, 4.4 preinstalación de gas natural REPARACIONES DE LAS QUE SOLO RESPONDE LA ENTIDAD CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES NURIO. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones de Enrique y Justo interpusieron recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencias de fecha 24 de mayo y 24 de junio de 2.010 por la que se tenían por interpuestos los recursos , y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitada en su día por la parte actora la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil y de responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso (incumplimiento) de contrato, y dictada Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, solicitan las representaciones de Enrique y Justo que con revocación de la sentencia recurrida se desestime en su integridad la demanda respecto de ellos, absolviendo de sus pedimentos a sus mandantes.
En primer lugar procede analizar la excepción de prescripción, alegada nuevamente en esta alzada. Se alega Infracción por falta de aplicación del articulo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Esta materia fue objeto del correspondiente análisis en el Fundamento de derecho Cuarto de la resolución criticada, indicando la Juzgadora a quo que respecto del promotor-vendedor , el propietario comprador dispone, además de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil, de la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y la acción de saneamiento por vicios ocultos; en cuanto al arquitecto proyectista y director de la obra indicaba que la única acción que disponen los demandantes es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil señalando expresamente que "no habiendo relación contractual entre los propietarios compradores y el Arquitecto proyectista y director de la obra, quien actúa por encargo de la promotora" , la única acción de que disponen los demandantes contra dicho demandado es "la acción de responsabilidad extracontractual" sometida al plazo decenal de diez años y al posterior plazo de prescripción de quince años, por lo que entendía que la acción no estaba prescrita.
En el articulo 1969 del Código Civil se preceptúa que el tiempo para la prescripción de toda clases de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine , se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, aplicándose a la materia que nos afecta el articulo 1964 que prevé que la acción hipotecaria prescribe a los 20 años y las personales que no tengan señalado termino especial de prescripción a los 15, es decir que la aplicación del citado precepto era subsidiaria ante falta de un plazo especifico de prescripción pues de la propia literalidad del precepto se regula , se contempla de forma especifica el ejercicio de la acción hipotecaria, por ello con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE el plazo de prescripción de la acción no podía ser otro que el previsto en el articulo 1964 pero tras la entrada en vigor de la LOE, por ésta se determina un plazo específico que de manera pormenorizada regula los distintos Agentes y las correspondientes responsabilidades y acciones del proceso constructivo. Y así el articulo 18 establece bajo la rubrica de los "Plazos de prescripción de las acciones" párrafo 1 que "las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el articulo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
El actor-apelado en su escrito de oposición indica que pudiendo suceder que hallándose prescrita la acción conforme al artículo 17.1 de la LOE , sin embargo subsista la común a todo incumplimiento contractual, pues los artículos 17 y 18 de la LOE dejan a salvo la responsabilidad contractual al regular la de los agentes intervinientes en la construcción de modo que, dichos preceptos no excluyen la acción resarcitoria por incumplimiento contractual, amparada en el artículo 1101 y sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, y en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual contra todos los codemandados. Sin embargo -como se recoge en la Sentencia apelada- no habiendo relación contractual entre los propietarios compradores y los ahora apelantes, quienes actúan por encargo de la promotora, la única acción de que disponen los demandantes contra dichos demandados es la acción de responsabilidad extracontractual.
Por último, debemos hacer referencia a lo expuesto por la parte apelada en el escrito de oposición a los recursos, señalando que si bien la reclamación extrajudicial que interrumpió la prescripción para la mercantil promotora , no fue dirigida también a los dos técnicos demandados , debe estimarse que también les afecta en base a la previsión del artículo 17.3 de la LOE, debido a la solidaridad propia existente entre ellos.
La Juzgadora a quo al considerar que la acción que corresponde contra el arquitecto está sometida a un plazo de prescripción de 15 años , no se pronuncia acerca de la extensión o no de ese efecto interruptivo de la prescripción en virtud de reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente a la entidad promotora, cuestión que debemos abordar en esta alzada ya que de no apreciarse interrupción de la prescripción en cuanto a los referidos técnicos, el plazo de prescripción habría transcurrido más que sobradamente como deriva del cotejo de fechas.
En la LOE se consagra un sistema de responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso constructivo de carácter personal e individualizado, criterio éste que con anterioridad ya se declaraba en distintas Resoluciones de los Tribunales de justicia, acudiéndose solo a la responsabilidad solidaria subsidiariamente para el caso, como ahora establece la Ley, de que no pudiera individualizarse la causa de los daños o en caso de concurrencia de culpas no pudiera precisarse, determinarse el grado de intervención de cada Agente. Que se trata de un supuesto de solidaridad subsidiaria resulta evidente, pero también lo es - como ha declarado en otras ocasiones este Tribunal- que no se trata de una solidaridad ab initio , esto es, desde el principio, pues en ese principio la declaración es clara, la responsabilidad de estos agentes es personal e individualizada ajena por tanto al fenómeno de la solidaridad, que en todo caso se proclama ex lege exclusivamente respecto del Promotor , "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes".
Como señala el propio apelado, en el Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003 se expresa: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia". Es decir que junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil , artículos 1.137 y siguientes que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", debe valorarse otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum", responsabilidad que como señala la ST.S. de 27 de Marzo de 2003 "surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades" y a esta última especie de solidaridad "no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y , en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero".
En virtud de las características expuestas del régimen de responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo a la luz de la LOE, la responsabilidad que nos ocupa es personal e individualizada y solidaria solo para el caso de no ser posible esa individualización, lo cual a su vez únicamente podrá predicarse tras la práctica y valoración de la prueba, por lo que consideramos que esa proclamada solidaridad se ajusta a los criterios de la solidaridad impropia, esto es, a la que no existe en un principio y nace ante una concreta imposibilidad, estimamos pues que por aplicación de los efectos citados de este tipo de solidaridad impropia el recurso debe ser acogido y consecuentemente debe estimarse la alegada prescripción.
Por todo lo anteriormente estimamos que la acción frente a los ahora apelantes ha sido ejercitada en un plazo superior al previsto en el citado articulo 18 y por consiguiente debe apreciarse la prescripción de tal acción.
En consecuencia, el recurso debe ser acogido y consecuentemente debe estimarse la alegada prescripción respecto de los demandados Enrique y Justo que deberán ser absueltos de los pedimentos contra ellos formulados.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales , la Sala hace uso de la facultad prevista en el artículo 394 de la Enjuiciamiento Civil, pues es de apreciar una evidente duda de Derecho y por ello acordamos no efectuar pronunciamiento en ambas instancias respecto de las costas procesales, pese a la absolución que se dicta de estos demandados.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por las representaciones de Enrique y Justo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva en fecha 22 de febrero de 2010 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución en el sólo sentido de ABSOLVER a los demandados Enrique y Justo de los pedimentos contra ellos formulados, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución, y no efectuándose pronunciamiento en ambas Instancias en materia de costas procesales.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

