Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 29/2011 de 09 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00215/2011
Apelación Civil 29/11 S090911.01O
Sentencia Apelación Civil Número 215
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *
*
En Huesca, a nueve de septiembre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 941/09 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia 4 de Huesca, promovidos por Baltasar dirigida por el letrado don Sergio Atares de Miguel y representado por el procurador doña Natalia Fa_anás Puértolas, contra FORCUSA , como demandado, defendido por el letrado don Eulogio Gallego del Aguila y representado por el procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 29 del año 2011, e interpuesto por el demandante, FORCUSA . Es ponente de esta sentencia el magistrado suplente don JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fa_anás Puertas, en representación de Baltasar DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, FORJADOS Y CUBIERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar al actor la cantidad de 3.700 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda monitoria, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, FORCUSA , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó su absolución con imposición de costas al actor o, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de restar de la condena dineraria los 450 euros correspondientes al recibo de alquiler del mes de junio de 2007, por lo que la cantidad a pagar sería de 3.250 euros, sin costas. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Baltasar , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 29/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día uno de septiembre. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Sostiene el recurrente que el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda se debió a un supuesto totalmente imprevisible o de fuerza mayor (ex artículo 1.105 del Código Civil ) por dificultad para contratar gremios en el año 2006. Y que dicha situación quedó corroborada por las manifestaciones del aparejador de la obra y del arquitecto director de la obra. Se alega además que los daños que argumenta el actor no fueron evitados por él, sino que incluso los precipitó y que el periodo de alquiler de vivienda que se reclama no se adecua a la fecha de otorgamiento de escritura pública y consiguiente puesta a disposición de la vivienda por lo que, con carácter subsidiario, solicita el descuento del importe correspondiente a la renta del mes de junio de 2007.
TERCERO : El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos que el Juzgado ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las atinadas consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas siendo, no obstante, de reiterar que entendemos correcta la negación de la existencia de fuerza mayor alegada por la demandada pues la juzgadora a quo entiende correctamente, tras la prueba practicada, que ya en noviembre de 2005, se veía que había problemas para contratar con los gremios, lo que en buena lógica podía hacer prever el retraso finalmente producido y del que en ese momento no se avisó al comprador, existiendo en definitiva una falta de planificación empresarial. Asimismo debemos confirmar que, tras la revisión de la documental, el interrogatorio del actor y la testifical de la Sra. Vanesa , el plazo de entrega tuvo carácter relevante para la suscripción del contrato de compraventa. Esta Sala tras la revisión de lo actuado no encuentra error en la valoración de la prueba que lleva a las conclusiones antes expuestas, reiterando una vez más que en valoración de la prueba no puede prevalecer sin mas el subjetivo e interesado criterio de la parte recurrente sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez al valorar las pruebas que recibió inmediatamente y con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que, en materia de valoración de la prueba, debe prevalecer el criterio del juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación - de la que carece el tribunal ad quem -, a menos que el discurso intelectivo en que se apoya sea arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, cosa que no sucede en el presente caso.
Para poder exonerar de responsabilidad al deudor que incumple su obligación, la Jurisprudencia viene exigiendo, en la interpretación del artículo 1.105 del Código Civil , la concurrencia de determinados requisitos señalando que, la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado y que el hecho ha de ser de todo punto independiente de quien lo alegue ( STS de 24-12-1999 ), que un daño previsible y evitable no es nunca motivo de fuerza mayor ( STS de 29-10-96 ), exigiéndose que el hecho determinante de la fuerza mayor sea del todo independiente de quien lo alega ( STS de 28-12-97 ) y que se trate de una fuerza superior a todo control y previsión que excluya toda intervención de culpa alguna ( SSTS de 2-4-96 , 15-12-96 y 20-7-2000 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( S. 22 de febrero de 2005 ).
A mayor abundamiento, podemos indicar que la jurisprudencia menor ha puesto de manifiesto, en supuestos similares, estos criterios aplicables en relación con la existencia de fuerza mayor justificativa del incumplimiento contractual. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30-06-2011 , contiene que "es patente que todo constructor o promotor, antes de abordar un proyecto de ejecución debe tener conocimiento de la situación existente". La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 18-01-2011 indica que "es obvio que las dificultades o los problemas de financiación que pudieren afectar a la demandada podrían ser considerados como supuestos de fuerza mayor, sino más bien de imprevisión y de falta de diligencia propia, por cuanto asumió una serie de obligaciones con los actores y adquirentes de una vivienda, sin tener definitivamente resuelta tal cuestión, ni haberse cuidado de asegurarse con carácter previo, contar con los medios económicos necesarios para el cumplimiento de los proyectos y obligaciones que pensaba asumir. La única imprevisión fue la suya, no siéndolo desde luego un cambio de ciclo económico o del mercado financiero que modifique o dificulte las posibilidades o facilidades de concesión de crédito por parte de las entidades financieras para la promoción de viviendas. Como en definitiva se manifiesta en la Sentencia impugnada, lo ocurrido entra dentro del riesgo empresarial que todo promotor asume a la hora de proyectar una obra de tal envergadura, de manera que en el presente caso resultó fallido, pero sólo por su falta de diligencia o previsión". La de la Audiencia provincial de Cádiz, de 14-01-2011 que "paralizaciones en la obra debidos a la disminución de la mano de obra de la constructora o su falta de liquidez que la situó al borde de la suspensión de pagos no es motivo de exoneración de la responsabilidad por el retraso en la entrega". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27-9-2001 afirma que la obligación de indemnizar no cabe obviarla amparándose en las dificultades para encontrar materiales y mano de obra en aquellas fechas, lo que no es un suceso extraño al círculo de actividad de la promotora demandada, ni imprevisible ni necesariamente evitable y por ello no integra un supuesto de caso fortuito ni de fuerza mayor.
La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia del constructor, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO : En cuanto al segundo motivo de apelación, donde se considera que el actor no puso remedios para evitar los da_os que alega no resultandole imprescindible el disponer de la vivienda comprada en el plazo establecido, nos remitimos a lo correctamente decidido en la sentencia en la fundamentación que contiene y que anteriormente ha sido aceptada y dada por reproducida en esta ocasión procesal puesto que en la prueba documental aportada en juicio y la declaración testifical de la esposa del actor, se acreditan suficientemente los hechos personales y las decisiones adoptadas en función de la compra de la vivienda a la recurrente, espresando correctamente la sentencia el carácter relavante que el plazo de entrega tuvo para la suscripción del contrato, "habida cuenta que habiendo conseguido el actor trabajo en Huesca al que se incorporó en septiembre de 2005, viviendo inicialmente con sus padres en esta ciudad, habia de encajar en el tiempo la venta del piso de madrid (su anteriorresidencia) en el que continuaba viviendo su entonces novia, venta que efectuaron en julio de 2006 por lo que en la busqueda de nueva vivienda que deseaban fuese de nueva construcción, la circunstancia del plazo de entrega era trascendente". Por lo que este motivo debe ser también desestimado.
QUINTO : Como último motivo se alega que el periodo de alquiler no se adecua a la fecha de otorgamiento de escritura pública y consiguiente puesta a disposición de la vivienda, por lo que con carácter subsidiario se solicita que del importe de condena, se descuente el alquiler del mes de junio de 2007 (450 euros). Tambien debe ser desestimado este motivo de apelación. Ya que se aportó como documeto a la petición inicial de monitorio el contrato de alquiler en el que consta un plazo de preaviso al arrendador de un mes para abandonar la vivienda a lo que hay que a_adir la dificultad que en otro caso hubiera supuesto el realizar un traslado en tan pocos días. Igualmente debe ser desestimado este motivo.
SEXTO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FORCUSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
