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Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 262/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100197
Voces
Filiación
Registro Civil
Inscripción de nacimiento
Filiación paterna
Sentencia firme
Filiación no matrimonial
Testamento
Declaración de herederos
Documento público
Declaración de herederos abintestato
Acta de notoriedad
Heredero abintestato
Heredero forzoso
Filiación por naturaleza
Determinación filiación
Filiación matrimonial
Reconocimiento de la filiación
Sexo
Inscripción de matrimonio
Acción de petición de herencia
Paternidad
Hijo extramatrimonial
Abuelos paternos
Acto de conciliación
Negocio jurídico
Resolución recurrida
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 215 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil doce Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 222 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 262 del año 2012 a instancia de Dª. Sofía representada en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y en esta alzada por el procurador D. Antonio Jaraba García y defendida por el Letrado D. José Calabrús de los Ríos contra Dª María Virtudes y otros, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Nájera y defendidos por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Molinero Muñoz en nombre y representación de Dª Sofía , contra Dª Encarna , D. Sabino , Dª Macarena , Dª Otilia , Dª María Virtudes y D. Vicente , y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismo, con imposición de las costas a la parte actora'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Aceptando los
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de nulidad de la declaración de herederos contenida en el acta de notoriedad autorizada el 4-2-00 por el Notario D. Carlos Cañete Barrios, con el nº de Protocolo 205, y ello por considerar la Juzgadora a quo que no había quedado acreditada la filiación de la actora, careciendo por tanto de legitimación para instar el presente procedimiento de nulidad de la declaración de herederos abintestato. Y frente a dicha sentencia se alza la demandante, al no compartir sus razonamientos jurídicos, con la pretensión de que la misma sea revocada y se estime la demanda; recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Segundo.- Así, alega la referida apelante en su recurso que el único objeto del presente procedimiento es que se le declare heredera abintestato de su padre, D. Pedro Miguel , no pudiendo ser, añade, por este cauce del pleito, la filiación paterna, que es una realidad obvia, por sostenida en el tiempo y acreditada. Y a continuación invoca los artículos
Queda así determinado cuál fue el objeto de debate, estando así centrada la litis en establecer si resultó acreditada o no la filiación que se predica y desde cuya posición como heredera legitimaria se insiste en las pretensiones deducidas.
Por tanto, la cuestión a resolver se centra en determinar si la certificación del acta de nacimiento de la demandante ante el Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), en la que, por declaración de la madre, aparece como hija natural de D. Pedro Miguel y de dicha madre Dª Aurelia , según dicha certificación literal, constituye o no justificación suficiente del estado de filiación afirmando por la apelante, de tal manera que se tendrá que valorar si ésta ostenta esa filiación como fundamento o base de su pretensión.
Pues bien, de acuerdo con el artículo
De otro lado, el artículo
También el artículo 2 LRC , como alega la apelante, establece que 'El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos', determinando el artículo 41 de dicha Ley , igualmente invocado, que la inscripción de nacimiento 'hace fe del hecho, de la fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y en su caso de la filiación del inscrito'.
En un supuesto similar al aquí planteado, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en Sentencia nº 197, de 5 de septiembre de 2.011, que alega la parte demandada, aquí apelada, vino a declarar: 'Partiendo pues de la citada normativa, y es aquí donde se encuentra entendemos, el error de planteamiento o de partida que antes anunciábamos, de la misma lo que se deriva en contra de lo pretendido es que, con carácter general, la inscripción de nacimiento no constituye, por sí sola, un título pleno justificativo de estado de filiación reflejado en la inscripción, debiendo tenerse en cuenta que, si bien la misma, constituye una prueba privilegiada del nacimiento mismo, ese privilegio no se extiende a cuantos datos se reflejen en el correspondiente asiento, sino, únicamente, a las circunstancias de la inscripción a las que se refiere el citado artículo 41 LRC , cuales son, el hecho mismo, la fecha, hora y lugar de nacimiento, y, sólo 'en su caso', afecta a lo relativo a la filiación del inscrito, expresión ésta 'en su caso', ciertamente relativa e imprecisa, pero que expresa ya que no necesariamente la filiación reflejada ostenta la eficacia probatoria de los restantes datos consignados en la inscripción.' De igual modo se declara en dicha sentencia: 'Finalmente y a mayor abundamiento, en lo que respecta a la filiación no matrimonial paterna, la inscripción de nacimiento, requiere necesariamente, conforme a lo establecido en el artículo 120 C.C . 'reconocimiento o sentencia firme', de modo que, la expresión 'en su caso' del repetido artículo
Tercero.- De todo lo expuesto podemos concluir que la inscripción del acta de nacimiento de la actora resulta insuficiente por sí sola para acreditar la filiación legítima paterna, que efectuó la madre, no concurriendo así los requisitos precisos para afirmar la filiación extramatrimonial, y en consecuencia para declarar la nulidad de la declaración de herederos abintestato, de tal modo que la acreditación de esa filiación se hace del todo necesaria para establecer si tiene legitimación ad causam para instar dicha nulidad. Por tanto, previamente debe determinarse la filiación paterna de la actora y después, caso de ser estimatoria su pretensión, solicitar esa nulidad de la declaración de herederos; considerando así que es aquéllo un presupuesto básico para justificar dicha legitimación ad causam en el presente procedimiento.
Por ello, debe desestimarse la cuestión que con carácter principal se ha deducido en el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
Cuarto.- Por último, se impugna por la recurrente el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, por entender que es desproporcionada dicha condena basada exclusivamente en el criterio del vencimiento, al haber mediado además un acto de conciliación que terminó sin avenencia.
Al respecto hay que tener en cuenta que en el artículo
En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia aplicó en su sentencia el criterio general previsto en el citado artículo
Y tampoco concurren aquí serias dudas de derecho, pues la jurisprudencia en cuanto a las certificaciones de nacimiento para determinar la filiación es muy clara al respecto; por lo que ha de confirmarse en su integridad el pronunciamiento de las costas procesales, al considerarlo ajustado a derecho.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.
Quinto.- Conforme al artículo
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 2 de mayo de 2.012 , en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 222 del año 2011 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 262/2012 de 30 de Julio de 2012"
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