Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 262/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 215/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100197


Voces

Filiación

Registro Civil

Inscripción de nacimiento

Filiación paterna

Sentencia firme

Filiación no matrimonial

Testamento

Declaración de herederos

Documento público

Declaración de herederos abintestato

Acta de notoriedad

Heredero abintestato

Heredero forzoso

Filiación por naturaleza

Determinación filiación

Filiación matrimonial

Reconocimiento de la filiación

Sexo

Inscripción de matrimonio

Acción de petición de herencia

Paternidad

Hijo extramatrimonial

Abuelos paternos

Acto de conciliación

Negocio jurídico

Resolución recurrida

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 215 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil doce Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 222 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 262 del año 2012 a instancia de Dª. Sofía representada en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y en esta alzada por el procurador D. Antonio Jaraba García y defendida por el Letrado D. José Calabrús de los Ríos contra Dª María Virtudes y otros, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Nájera y defendidos por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Molinero Muñoz en nombre y representación de Dª Sofía , contra Dª Encarna , D. Sabino , Dª Macarena , Dª Otilia , Dª María Virtudes y D. Vicente , y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismo, con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de nulidad de la declaración de herederos contenida en el acta de notoriedad autorizada el 4-2-00 por el Notario D. Carlos Cañete Barrios, con el nº de Protocolo 205, y ello por considerar la Juzgadora a quo que no había quedado acreditada la filiación de la actora, careciendo por tanto de legitimación para instar el presente procedimiento de nulidad de la declaración de herederos abintestato. Y frente a dicha sentencia se alza la demandante, al no compartir sus razonamientos jurídicos, con la pretensión de que la misma sea revocada y se estime la demanda; recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Así, alega la referida apelante en su recurso que el único objeto del presente procedimiento es que se le declare heredera abintestato de su padre, D. Pedro Miguel , no pudiendo ser, añade, por este cauce del pleito, la filiación paterna, que es una realidad obvia, por sostenida en el tiempo y acreditada. Y a continuación invoca los artículos 113 del Código Civil y 2 y 41 de la Ley del Registro Civil , así como el artículo 3 de esta Ley . Y añade que de discutirse la filiación, la parte demandada habría de haber procedido con arreglo a los mecanismos arbitrados por la Ley de Registro Civil, así como el valor que se ha de atribuir a la intervención de D. Pedro Miguel en la inscripción de nacimiento de Dª Sofía .

Queda así determinado cuál fue el objeto de debate, estando así centrada la litis en establecer si resultó acreditada o no la filiación que se predica y desde cuya posición como heredera legitimaria se insiste en las pretensiones deducidas.

Por tanto, la cuestión a resolver se centra en determinar si la certificación del acta de nacimiento de la demandante ante el Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), en la que, por declaración de la madre, aparece como hija natural de D. Pedro Miguel y de dicha madre Dª Aurelia , según dicha certificación literal, constituye o no justificación suficiente del estado de filiación afirmando por la apelante, de tal manera que se tendrá que valorar si ésta ostenta esa filiación como fundamento o base de su pretensión.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 108 del Código Civil , 'la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí'. De igual modo, el artículo 113 de dicho Código que invoca la apelante establece los modos en que se determina la filiación, con carácter general, disponiendo el artículo 115 del Código Civil , que 'la filiación matrimonial.... queda determinada legalmente: 1º. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, y 2º. Por Sentencia firme'.

De otro lado, el artículo 120 del Código Civil , en cuanto a la filiación no matrimonial, establece que la misma quedará determinada legalmente: 1º. Por el reconocimiento ante al encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público 2º. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil; 3º. Por sentencia firme....' Por su parte, el artículo 48 de la Ley de Registro Civil dispone que 'la filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento', contemplando el artículo 49 de la citada Ley el modo en el que puede realizarse el reconocimiento de la filiación.

También el artículo 2 LRC , como alega la apelante, establece que 'El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos', determinando el artículo 41 de dicha Ley , igualmente invocado, que la inscripción de nacimiento 'hace fe del hecho, de la fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y en su caso de la filiación del inscrito'.

En un supuesto similar al aquí planteado, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en Sentencia nº 197, de 5 de septiembre de 2.011, que alega la parte demandada, aquí apelada, vino a declarar: 'Partiendo pues de la citada normativa, y es aquí donde se encuentra entendemos, el error de planteamiento o de partida que antes anunciábamos, de la misma lo que se deriva en contra de lo pretendido es que, con carácter general, la inscripción de nacimiento no constituye, por sí sola, un título pleno justificativo de estado de filiación reflejado en la inscripción, debiendo tenerse en cuenta que, si bien la misma, constituye una prueba privilegiada del nacimiento mismo, ese privilegio no se extiende a cuantos datos se reflejen en el correspondiente asiento, sino, únicamente, a las circunstancias de la inscripción a las que se refiere el citado artículo 41 LRC , cuales son, el hecho mismo, la fecha, hora y lugar de nacimiento, y, sólo 'en su caso', afecta a lo relativo a la filiación del inscrito, expresión ésta 'en su caso', ciertamente relativa e imprecisa, pero que expresa ya que no necesariamente la filiación reflejada ostenta la eficacia probatoria de los restantes datos consignados en la inscripción.' De igual modo se declara en dicha sentencia: 'Finalmente y a mayor abundamiento, en lo que respecta a la filiación no matrimonial paterna, la inscripción de nacimiento, requiere necesariamente, conforme a lo establecido en el artículo 120 C.C . 'reconocimiento o sentencia firme', de modo que, la expresión 'en su caso' del repetido artículo 41 de la Ley de Registro Civil , en relación con la filiación no matrimonial paterna, debe ser interpretada en el sentido de que la eficacia probatoria de la filiación contemplada en la inscripción únicamente se producirá en aquellos casos en los que exista el referido reconocimiento del progenitor, o bien sentencia firme que establezca la filiación, reflejándose tal reconocimiento ordinariamente de modo directo o implícito en la propia inscripción de nacimiento cuando sea el propio padre quien formule declaración de nacimiento o promueva el correspondiente expediente de inscripción fuera de plazo, o, en su caso, deberá ser plasmado en la forma contemplada en el artículo 49 de la Ley de Registro Civil . En este sentido se pronuncia... la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.005 , en la que en un supuesto similar en el que se ejercitaba una acción de petición de herencia en la que la demandada negaba a la actora la condición de hija del causante, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil , la de los artículos 119 , 129 , 131 y 132 del C.C ..... y de los artículos 120 y 327 del C.C . en su redacción actual, así como de la doctrina jurisprudencial, concluía que 'hay que distinguir entre la eficacia de la inscripción como acreditativa del hecho del nacimiento y la que se le haya de atribuir en orden a la determinación de la filiación no matrimonial, como es la que en el caso se sostiene. El artículo 131 del Código Civil (redacción vigente en el año 1935) disponía que 'el reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público' y el artículo 51 de la Ley de Registro Civil de 15 de junio de 1870 señalaba que 'respecto a los recién nacidos de origen ilegítimo -entre los que se integraban los hijos llamados 'naturales'- no se expresará en el Registro quiénes sean el padre ni los abuelos paternos, a no ser que el mismo padre, por sí o por medio de apoderado con poder especial y auténtico, haga la presentación del niño y la declaración de su paternidad'. Y añadía 'El reconocimiento de un hijo extramatrimonial constituye un negocio jurídico unilateral, irrevocable, formal y constitutivo del status de hijo, siendo así que en el caso presente, no efectuado el reconocimiento por testamento o por otro documento público, dicho reconocimiento únicamente podría derivarse de la constancia en la inscripción de nacimiento de la filiación paterna, lo que requería que se efectuara por el propio padre ante el encargado del Registro Civil la declaración correspondiente, que no consta efectuada. Así la inscripción, en cuanto expresiva de la filiación paterna, resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 132 del C.C . (redacción originaria) puesto que el mismo impedía al padre o a la madre, que hicieran reconocimiento separado del hijo, revelar el nombre de la persona con la que lo hubieran tenido ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida, prohibiéndose a los funcionarios públicos la autorización de documento alguno en que se faltara a dicho precepto'. En consecuencia, termina, 'no cabe reconocer valor a tal constancia registral en cuanto a la determinación de la filiación paterna como se sostiene en la demanda -que no interesa la declaración en base a otros medios y sí únicamente en base a los propios datos de la inscripción- y se reconoce en la sentencia impugnada'.

Tercero.- De todo lo expuesto podemos concluir que la inscripción del acta de nacimiento de la actora resulta insuficiente por sí sola para acreditar la filiación legítima paterna, que efectuó la madre, no concurriendo así los requisitos precisos para afirmar la filiación extramatrimonial, y en consecuencia para declarar la nulidad de la declaración de herederos abintestato, de tal modo que la acreditación de esa filiación se hace del todo necesaria para establecer si tiene legitimación ad causam para instar dicha nulidad. Por tanto, previamente debe determinarse la filiación paterna de la actora y después, caso de ser estimatoria su pretensión, solicitar esa nulidad de la declaración de herederos; considerando así que es aquéllo un presupuesto básico para justificar dicha legitimación ad causam en el presente procedimiento.

Por ello, debe desestimarse la cuestión que con carácter principal se ha deducido en el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

Cuarto.- Por último, se impugna por la recurrente el pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, por entender que es desproporcionada dicha condena basada exclusivamente en el criterio del vencimiento, al haber mediado además un acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Al respecto hay que tener en cuenta que en el artículo 394.1 de la LEC rige el criterio objetivo del vencimiento, de tal forma que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas totalmente sus pretensiones, con una excepción, y es que en el caso concurran, y así lo razone el tribunal, serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia aplicó en su sentencia el criterio general previsto en el citado artículo 394 de la LEC , que aquí habrá de mantenerse, siendo irrelevante para la actora la circunstancia de haber promovido en su día un acto de conciliación, ya que ello en todo caso afectaría a la parte demandada conforme al artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y tampoco concurren aquí serias dudas de derecho, pues la jurisprudencia en cuanto a las certificaciones de nacimiento para determinar la filiación es muy clara al respecto; por lo que ha de confirmarse en su integridad el pronunciamiento de las costas procesales, al considerarlo ajustado a derecho.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.

Quinto.- Conforme al artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al rechazarse su recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 2 de mayo de 2.012 , en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 222 del año 2011 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0262/12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 262/2012 de 30 de Julio de 2012

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