Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 144/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 144/2012
MOD. MDDS. NUM. 534/2010
EL VENDRELL NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 215/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona, a 8 de junio de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gerardo , representado por el Procurador Sr. Fabregat y defendido por el Letrada Sr. Menor, en el Rollo nº 144/2012, derivado del procedimiento Modificación de Medidas nº 534/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, al que se opuso Enma , representada por el Procurador Sr. Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Valero.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calles Durán, en nombre y representación de D. Gerardo , frente a Dª Enma , representada por el Procurador Sr. Román Gómez, modificando las medidas establecidas en Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 15 de Junio de 1.998, en procedimiento de Divorcio seguido con el nº 333/1.997, establezco la cantidad de 650 euros como pensión compensatoria en beneficio de Dª Enma como acreedora, siendo el deudor D. Gerardo , cantidad que será susceptible de revisiones anuales en el mes de Diciembre según variación del I.P.C. interanual correspondiente o baremo que lo sustituya en el futuro. No ha lugar a imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gerardo en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Enma se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- La parte apelada solicitó el recibimiento a prueba y la incorporación de los documentos aportados con el escrito de aposición a la apelación, lo que se acordó por providencia de 2 de marzo de 2012, que no fue recurrida y devino firme.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación en parte de la demanda, que pretende la supresión o reducción de la pensión compensatoria fijada al tiempo de la separación matrimonial en 1995 y confirmada en la sentencia de divorcio en 1999, prestación que la sentencia de instancia redujo de 750 € a la suma de 650, y lo hace invocando fraude de ley, abuso de derecho, que la reducción efectuada no guarda proporción a la reducción de los ingresos del apelante.
SEGUNDO.- Para resolver es conveniente establecer que el matrimonio de los litigantes se celebró en el año 1971, unión de la que nacieron 3 hijos, por tanto la familia se formó y se desarrolló en tiempo en que no existía divorcio y en el que el matrimonio era para toda la vida, lo que solía traducirse en una división de funciones en el ámbito de la vida familiar en virtud de la que el marido se dedicaba a aportar los medios materiales para la familia y la mujer a atender al cuidado de los miembros de la misma, lo que les suponía un nivel de vida fundado, esencialmente, en la dedicación de la mujer y madre a los sacrificados trabajos improductivos desde el punto de vista de la generación de riqueza, pero decisivos para la educación y bienestar de toda la familia, al tiempo que al marido y padre le permitía, frecuentemente desentenderse de los trabajos de cuidar y educar a sus hijos, que solía quedar confiado esencialmente a la madre, quien, además, se debía ocupar de que todo funcionase debidamente en el hogar, respecto del que el marido era eximido de obligaciones y deberes, disfrutando de amplia libertad para relacionarse o frecuentar centros de ocio o esparcimiento, al tiempo que su actividad laboral le permitía acumular recursos o derecho para hacer frente a la época de inactividad profesional futura, lo que no era contemplado desde el punto de vista del ama de casa. La referida visión cambió rotundamente, al menos desde el punto de vista de la necesaria previsión, cuando la Ley de Divorcio se instauró en nuestra sociedad y el matrimonio dejó de ser para toda la vida y la posibilidad de su disolución se convirtió en una realidad que no era posible ignorar, lo que fue acompañado, en gran parte, con la decidida incorporación de la mujer al mundo laboral y la paulatina redefinición de la actividad doméstica y del cuidado de los hijos.
Partiendo de lo referido no cabe duda que la idea de solidaridad a la que responde la pensión compensatoria debe conducir a diferente solución en atención al momento y circunstancias en que se celebró el matrimonio, pues es evidente que antes de la Ley del Divorcio el matrimonio, salvo accidente o supuestos excepcionales, eran para toda la vida y la mujer que aceptaba dedicarse a la intensa e intensiva labor de cuidar de la familia lo hacía con la seguridad de que los medios precisos para su subsistencia presente y futura serían aportados por el esposo, lo que, sin duda, era ratificado plenamente por él, que se favorecía intensamente de aquella dedicación, juntamente con toda la familia.
Atendiendo a tales consideraciones y a las circunstancias del matrimonio y familia de los litigantes, resulta ridículo y falto de la necesaria perspectiva histórica invocar el abuso de derecho o fraude de ley para tratar de privar a la demandada de su derecho a una prestación que le proporciona su único sustento en la vida después de haber dedicado lo mejor de ella, sin retribución alguna y sin posibilidad de previsión para su futuro, al cuidado de los hijos y de su marido, que, por el contrario, sí ha acumulado derechos para poder continuar disponiendo de ingresos importantes.
Dijo la sentencia del TSJC de 27 de marzo de 2010 que: "hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003 de 11 dic.)."
La misma sentencia agrega más adelante: "De este modo es claro que hemos aceptado la posibilidad de fijar ab initio un límite temporal cuando pueda enunciarse una previsión razonable y razonada de que se podrá superar el desequilibrio en un plazo cierto y determinado, alcanzando aquél a su culminación "un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión" ( SS TSJC 20/2007 de 30 may . y 36/2007 de 26 nov .).
Recordar como en la STSJC de 4 de marzo de 2.002 ya advertíamos que: "... tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge creditor i transcurs del termini pel qual es va establir. Deviene, pues, claro que el Codi de Família (art. 86) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial" tesis que se repite, en las Sentencias de 21 de octubre del mismo año , 10 de febrero y 1 de diciembre de 2.003 y 12 de enero de 2.004 ."
De la referida doctrina se deriva que la prestación responde a la solidaridad y que su temporalidad depende de la previsibilidad de modificación de las circunstancias existentes al tiempo de su fijación que permitan hacer pensar en la superación de la necesidad, o en el cambio de las mismas circunstancias en el sentido señalado en el propio art 86 del C de F.
Ateniéndonos a la referida doctrina la supresión de la pensión no resulta viable más que a través de la desnaturalización de la misma y de su finalidad en orden a las circunstancias del matrimonio de los litigantes, pues si al tiempo de la ruptura de la convivencia resultaba justificada la prestación por la necesaria solidaridad familiar, lo cierto es que en los momentos actuales, con la edad de 64 años de la apelada, sin preparación y formación laboral alguna y en la situación de crisis existente la privación de la prestación supondría dejarla en la más absoluta miseria, mientras que el mantenimiento de la misma no responde más que a las reales previsiones efectuadas al tiempo del matrimonio de los litigantes, momento en el que los derechos pasivos del marido estaban destinados a servir de futuro sostén a ambos, por lo que dadas aquellas circunstancias existentes al tiempo del matrimonio no se estima justo ni adecuado variar las duración de la prestación suprimiéndola o fijándole una duración, máxime si no cabe previsión de cambio en la situación de la apelada.
A lo anterior debemos agregar que el hecho de que la apelada realice algún trabajo ocasional y de escasa entidad, como los invocados por la apelación, por cuidados de niños o ancianos con unas percepciones de 50 o 100 €, no supone ninguna alteración significativa de sus ingresos, pues su ocasionalidad y reducida cuantía hacen de las percepciones una mera anécdota que no tiene otro significado que el de un mínimo complemento de una prestación reducida y no generosa, alejada de lo que podría disfrutar en el caso de que el matrimonio hubiera pervivido, al tiempo que la percepción de la prestación no puede privar a la titular de la posibilidad de mejorar sus ingresos con esas pequeñas e insuficientes actividades que no permiten subsistir pero si mejorar su situación.
Por lo que se refiere a la pretendida proporcionalidad en la reducción realizada por la Juez a quo, debemos señalar que la misma no es justo efectuarla en función de lo que se pagaba últimamente y lo que se fijó en la sentencia de instancia ni tampoco entre lo que ganaba al final de la vida laboral del apelante y lo que gana ahora, pues la real proporcionalidad debería fijarse atendiendo a lo que ganaba al tiempo de pactarse la prestación y lo que gana una vez jubilado el apelante, pues, no cabe duda que habiéndose pactado de mutuo acuerdo la prestación en su día, el estado de ánimo de los litigantes era muy diferente al actual y la generosidad o desprendimiento del deudor muy distinto al actual, y siendo que esa base comparativa no se aportó a los autos por el apelante y que únicamente podemos establecer la otra proporcionalidad que nos llevaría a una prestación de 595 €, para lo que partimos de la real percepción del apelante al tiempo de su jubilación, que frente a lo por él invocado no era de 5.638 €, pues esa era la percepción bruta, quedando la neta reducida a la suma de 3.438,39 €, según resulta de su nómina obrante a folio 42, y siendo sus percepciones actuales no de 2.231,76 € sino de 2.731,76, pues su dedicación al trabajo le ha permitido disponer de un fondo de pensiones que le proporciona el complemento de 500 €, cercano a la prestación a la apelante, y teniendo en cuenta que el resultado de la prestación actual es fruto de la revalorización y que está lejos de la cuantía de los ingresos del apelante, no se estima adecuada su reducción.
La invocación de la capitalización de la prestación pagada hasta la actualidad que cifra en 17.500.000 Pts, carece de trascendencia, pues de haberse efectuado en su día no cabe duda que la misma suma resultante necesariamente tenía que haber puesto a la apelada a cubierto de la realidad de su falta de percepciones por jubilación y de sus nulas posibilidades de incorporarse al mundo laboral, unido todo ello a los altos ingresos del marido.
Por último cabe referir que su nueva situación matrimonial no supone un impedimento notorio para el cumplimiento de la prestación, pues ya cuando lo asumió conocía cuáles eran sus obligaciones y disponibilidades, al tiempo que el nuevo matrimonio ya responde a unos tiempos y circunstancias diversos en los que las cargas de la familia se afrontan con el esfuerzo y trabajo común, y la clara conciencia de que el matrimonio no dura siempre, lo que cambia sustancialmente la situación respecto del primero que contrajo.
TERCERO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Gerardo contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
