Sentencia CIVIL Nº 215/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 59/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100130

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:855

Núm. Roj: SAP Z 855/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00215/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0017864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000650 /2017
Recurrente: Dolores
Procurador: ROBERTO POZO PARADIS
Abogado: MARIA PILAR ESTEBAN CASARES
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Abogado: RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
SENTENCIA NÚMERO: 215/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diecisiete de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos nº. 650/17, sobre divorcio, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los

que ha correspondido el rollo de apelación nº. 59/2018, en el que es apelante DOÑA Dolores , representada
por el Procurador don Roberto Pozo Paradis y asistida por la Letrada doña María Pilar Esteban Casares, y
apelado DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Eva-María Oliveros Escartín y asistido
por el Letrado don Román Valentín Medina de Miguel, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5, de los de Zaragoza, se dictó el 21 noviembre 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Dolores contra D. Pedro Enrique . Por tanto, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.- Atribuyo a Dña. Dolores la guarda y custodia de la hija común, Rita , con ejercicio compartido de la autoridad familiar en lo que exceda de su ámbito ordinario.

2.- En cuanto a visitas, se estará al acuerdo que alcancen padre e hija.

3.- Atribuyo a DÑA. Dolores el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma, así como anejos.

La atribución del uso cesará el último día de diciembre de 2019. Salvo acuerdo en contrario, llevará consigo el desalojo de la misma. Los copropietarios decidirán su destino.

4.- El padre hará frente a todos los gastos del hijo mayor, salvo los extraordinarios necesarios de éste, en los que contribuirá en un 70%. A lo extraordinarios necesarios se equiparan los de matrículas y adquisición de libros de cada inicio de curso.

5.- Con relación a la hija, abonará D. Pedro Enrique a la madre una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y hará frente al 70% de sus gastos extraordinarios necesarios, con la extensión antes expuesta.

Se hará efectiva la pensión en los siete días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Dolores .

Será exigible este nuevo importe desde la próxima mensualidad de diciembre.

Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2019), según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre).

6.- El pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario se hará por mitad.

7.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.



SEGUNDO.- La representación procesal de la actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo en tiempo y forma, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección y emplazar a las partes por termino de diez días a fin de que compareciesen ante este Tribunal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el presente procedimiento de divorcio es recurrida por la actora, que solicita a) que la pensión de alimentos de la hija Rita , señalada en cuantía de 200 € mensuales, se eleve a 400 €, y b) que el plazo de uso de la vivienda familiar, atribuido hasta el 31-12-19, se amplíe hasta el momento en que la hija alcance su independencia económica, y subsidiariamente, sea al menos de seis años.



SEGUNDO.- Considera la recurrente que la pensión señalada a favor de Rita infringe el principio de proporcionalidad entre medios del alimentante y necesidades del alimentista (art. 82 CDFA), en tanto que, siendo los ingresos del Sr. Pedro Enrique en 2016 de 25.326 € -2110 € mensuales-, la suma de 200 € fijada como importe de la pensión de la referida hija resulta claramente desproporcionada, ya que con la cantidad restante no puede atender sus necesidades más básicas.

La guarda y custodia de Rita ( NUM004 -2001) se le atribuyó a la madre y la de Sixto ( NUM005 -1999) al padre.

Este último corre con todos los gastos de Sixto y con el 70 % de los gastos extraordinarios, y pasa para Rita una pensión de 200 € mes. Con ello, si se está al criterio de la madre, que para el caso de que le fuese otorgada la custodia individual de ambos hijos, solicitaba una pensión de 800 € -400 € para cada uno-, resulta que el Sr. Pedro Enrique hace frente a una pensión de alimentos de 600 € por el hijo -los 400 € del hijo según los cálculos y previsiones de la madre y los 200 € de la hija-, más una cantidad complementaria, por los gastos del hijo de los que queda liberada la madre al afrontarlos el padre en su totalidad. Paga el 50 % de la hipoteca que grava la vivienda consorcial -363,61 € mensuales- y de los gastos de Comunidad e IBI, cuyos totales son de 83,59 € mensuales y 277,84 € anuales respectivamente.

El Sr. Pedro Enrique tuvo en 2016 unos ingresos brutos de 32.710 €, equivalentes tras las correspondientes deducciones a 2110 € mensuales. Y la Sra. Dolores 1088 € mes.

Los hijos están estudiando, con unos gastos de escolarización no elevados, siendo los de la hija 30 € mensuales de colegio, 50 € anuales de matrícula y 150 € de uniforme.

Sobre tales bases, atendidos los ingresos de uno y otro progenitor y las cargas que el apelado ha asumido, se considera que la pensión señalada para la hija -200 € mes- es adecuada a los parámetros que rigen su señalamiento y se confirma.



TERCERO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, que la recurrente pide se le atribuya hasta la independencia económica de Rita , dice el apelado que 'el aumento de la limitación temporal que ahora se solicita extemporáneamente por parte de la actora, no fue aducido ni invocado en momento alguno en su escrito de demanda ni en el acto del juicio oral, por lo que de contrario ... se nos está situando ante un pleito diferente respecto al cual ninguna prueba ni alegación ni derecho de contradicción pudo ejercitar esta parte'.

No ha habido, sin embargo, el aumento que se dice en la limitación temporal en la atribución del uso.

La actora solicitó el de la vivienda de la CALLE000 sin la limitación temporal que exige el art. 81.3 CDFA. Lo que a indicación del Juzgador quedó subsanado por la parte actora en los momentos iniciales de la vista, solicitando aquella que la atribución lo fuese hasta la independencia económica de la hija, petición reproducida en el recurso y no acogida por el Juez, que teniendo en cuenta 'las circunstancias concretas de cada familia', tal y como prevé el art. 81.3 CDFA, fija la finalización del uso el último día de diciembre de 2019.

La vivienda es propiedad proindiviso de actora y demandado, que tiene el usufructo vitalicio de otra en Zaragoza. Sus ingresos son los dichos y los hijos, estudiantes, tienen 18 años Rita y 16 Sixto .

Tras los dos años por lo que se ha atribuido el uso de la vivienda en cuestión, actora y demandado podrían acaso obtener un líquido con el que, si no adquirir el 100 % del inmueble tras la liquidación del consorcio, sí afrontar la adquisición de un nuevo inmueble, pues Rita tendrá 18 años y se podrá incorporar al mercado laboral. No obstante, teniendo en cuenta que el Sr. Pedro Enrique tiene un usufructo piso en usufructo vitalicio, la menor capacidad económica de la madre, la elevada cuantía del préstamo hipotecario pendiente de amortización -en el momento de presentarse la demanda quedaba por amortizar la suma de 130.547,84 €- y la no descartable continuación de estudios por parte de la hija, se estima adecuada la ampliación del plazo a tres años, con lo que la atribución del uso finalizará el 31 diciembre 2020.



CUARTO.- Estimados en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dolores contra DON Pedro Enrique y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 21 noviembre 2017 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de ampliar a tres años la atribución del uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM002 , NUM003 , de Zaragoza, con lo que la finalización del mismo tendrá lugar el 31 diciembre 2020. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvase a Doña Dolores el depósito constituido para recurrir y los autos al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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