Sentencia Civil Nº 215, A...re de 2000

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30/09/2000

Sentencia Civil Nº 215, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 304 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 215

Resumen:
JUICIO EJECUTIVO. La parte demandada, firmante del pagaré ejecutado por la demandante tenedora del título y designada en el mismo como persona a quien había de hacerse el pago, reitera en esta alzada las excepciones que fueron rechazadas en la sentencia de instancia, siendo la primera de ellas la falta de legitimación activa de la demandante al constar en el reverso del pagaré el endoso del mismo a favor de una entidad de crédito, que sería la legitimada por el título ejecutado para el ejercicio de la acción cambiaria. Aunque este hecho es cierto, no cabe aplicar el art. 19 LCCh de modo que se limite única y exclusivamente la legitimación para reclamar el importe del pagaré a quien figure como último endosatario, ya que cuando se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa contra el aceptante (aquí firmante) el hecho de que figure en el documento el tenedor como uno de los posibles acreedores cambiarios unido a la posesión del documento permite presumir que el documento ha vuelto a su poder por medios legales y es portador legítimo del mismo y le legitima para el ejercicio de la acción cambiaria, sin perjuicio de que si se impugna la misma se deba justificar la legitimidad de la tenencia, lo que en el supuesto de litis resulta suficientemente de la documentación aportada por la demandante.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION 6ª

 

Rollo: JUICIO EJECUTIVO 304/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. Angel Pantín Reigada, Presidente

D. José Ramón Sánchez Herrero

Dña. María del Carmen Vilariño López

 

S E N T E N C I A 215/2000

 

En Santiago de Compostela a treinta de Septiembre de dos mil .

 

VISTOS Por la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Vilariño López, Magistrados en grado de apelación, en los autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santiago con el número 270/98, que han constituido el Rollo de Apelación número 304/2000 que versan sobre otros juicio ejecutivo; y en los que son parte, como apelante Promotora V.S.L. y como apelada Construcciones C.S.L. siendo el Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia de fecha 3 de Marzo del 2000 en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse al/a deudor los deudor/es Construcciones C.S.L. y Promotora V.S.L., y con su producto entero y cumplido pago al acreedor, de la cantidad de 10.119044 pesetas, importe del principal reclamado, más 5000.000 pesetas, calculadas para intereses, gastos y costas causadas y que se causen, las cuales expresamente impongo a la parte demandada".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Paz Montero, en representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra la misma; se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, no habiendo sido impugnado.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Sala se señalo el día doce de septiembre del corriente, año, para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.-  En la tramitación de esta instancia se han observado  las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y

 

 PRIMERO- La parte demandada, firmante del pagaré ejecutado por la demandante tenedora del título y designada en el mismo como persona a quien había de hacerse el pago, reitera en esta alzada las excepciones que fueron rechazadas en la sentencia de instancia, siendo la primera de ellas la falta de legitimación activa de la demandante al constar en el reverso del pagaré el endoso del mismo a favor de una entidad de crédito, que sería la legitimada por el título ejecutado para el ejercicio de la acción cambiaria. Es cierto que figura en el reverso del título la firma del representante de la demandante y estampados encima una fecha y el nombre de una entidad de crédito, lo que es forma válida de realizar tal declaración cambiaria de endoso de acuerdo con los arts. 16 y 17 LCCh., pero no cabe aplicar el art. 19 LCCh de modo que se limite única y exclusivamente la legitimación para reclamar el importe del pagaré a quien figure como último endosatario, ya que cuando se trata del ejercicio de la acción cambiaría directa contra el aceptante (aquí firmante) el hecho de que figure en el documento el tenedor como uno de los posibles acreedores cambiarlos unido a la posesión del documento permite presumir que el documento ha vuelto a su poder por medios legales y es portador legítimo del mismo (AP Murcia 16-1-1999) y le legitima para el ejercicio de la acción cambiaria, sin perjuicio de que si se impugna la misma se deba justificar la legitimidad de la tenencia (AP Las Palmas 29-1-1994), lo que en el supuesto de litis resulta suficientemente de la documentación aportada por la demandante, que muestra que la entidad bancaria a cuyo favor se realizó el endoso no llegó a abonar su importe a la demandante como sería normal en un contrato de descuento practicado una anotación de signo positivo en su cuenta, sino que permitió endeudarse a la ejecutante por igual importe para luego ir regularizando ésta su situación con sucesivas entregas Coherente con esta finalidad del endoso de garantía de la restitución del monto del endeudamiento y no de circulación del documento es la falta de presentación al pago del pagaré por parte de la entidad de crédito, pues no llegó a admitirse con el fin de descontarla, y con que a pesar de la declaración de endoso y de la falta de pago del pagaré el título esté en poder del endosante, pues el desplazamiento patrimonial derivado del título fue reembolsado a la endosatario por la endosante. En cualquier caso, y como señala la sentencia AP Pontevedra sec. 1ª 27-6-1997, el tenedor podría haber tachado los endosos posteriores a la declaración que le atribuye la propia legitimación (art. 19 LCCh.), por lo que no puede primar un obstáculo formal perfectamente obviable frente a la apariencia de legitimidad frente al obligado directo que surge de la tenencia del título por una de las personas a su vez obligadas entregas a cuenta realizadas a la ejecutante y de pagos judiciales o extrajudiciales realizados a entidades de crédito en las que se habían descontado otros pagarés, todo lo cual acredita documentalmente, y llega a la conclusión de que la demandada ha pagado una cantidad total que supera en más de nueve millones el importe correspondiente a la suma de las dieciocho facturas aportadas, de lo que deduce que la deuda representada por el pagaré ha sido pagada.

 Debe confirmarse la desestimación de la excepción a la que llegó la sentencia de instancia, pues siendo admisible que se oponga a la acción cambiaria el cumplimiento de la promesa de pago contenida en el pagaré aún cuando el mismo no se haya verificado en la forma y lugar comprometidos al emitir el título, siempre que mediante la acreditación de la entrega y recepción de la correspondiente cantidad se evidencie que se ha abonado la obligación contenida en el pagaré, no cabe ni por razones procesales derivadas del carácter sumario del procedimiento ejecutivo que impide que se aborden cuestiones complejas cuyo cauce es el juicio declarativo, ni por la propia naturaleza de la acción ejercitada que recae sobre una concreta y específica obligación de pago y no sobre las relaciones causales subyacentes, transformar el presente procedimiento en una liquidación de las obligaciones pecuniarias resultantes del contrato causal de arrendamiento de obra o servicios que vinculaba a las partes y de los múltiples pagos, a la demandante o a terceros, derivados de aquéllas o de la atención de los medios en los que se instrumentó el pago, sino que la parte ejecutada ha de probar que la concreta deuda representada por el pagaré ha sido pagada.

 Yendo a las circunstancias del caso concreto tenemos que a diferencia con otros pagarés (docs. 30 a 32 de los aportados con el escrito de oposición) cuyo específico pago se documentó con correlativa devolución de los mismos a la demandada, no hay constancia de entrega alguna cuyo importe coincida con el pagaré ejecutado o que quepa asociar con la debida nitidez con el mismo. Por otra parte, la liquidación que la parte demandada realiza parte de una premisa fundamental como es limitar la deuda correspondiente a la relación causal a las dieciocho facturas que aporta, pero ello no es admitido por la demandante, que sostiene que además de los servicios prestados como constructora de la urbanización para la promotora demandada, la demandante actuó previamente como subcontratista de la inicial constructora, y al existir comunidad de intereses derivada de un similar sustrato personal entre promotora y esta inicial constructora, la demandada asumió las deudas que ésta tenía hacia la demandante para que así prosiguiera la ejecutante la obra. Dilucidar si existieron tal asunción de deuda o la comunidad de intereses que se alude es materia que excede por completo del ámbito del presente juicio sumario, y la existencia de facturación de la demandante - aportada por ambas partes- dirigida a la promotora por obras realizadas para la inicial constructora, o la aportación por frente al endosatario.

 

 SEGUNDO- Se opone en segundo lugar la excepción de extinción del crédito cambiario que se fundamenta en no haberse presentado el pagaré al pago y en no haberse levantado protesto o declaración equivalente por falta de pago. El argumento ha de rechazarse sin mayores argumentaciones, pues siendo iguales las obligaciones asumidas por el firmante del pagaré que las derivadas de la aceptación de una letra de cambio (art. 97 LCCh.), la acción directa del tenedor frente al firmante por falta de pago del pagaré no necesita el levantamiento de protesto o declaración equivalente (art. 49 párrafo segundo en relación con el art. 96) y expresamente se exceptúan en el art. 63 LCCh las acciones que corresponden al tenedor frente al aceptante - aquí firmante- de la sanción de su pérdida en los supuestos de falta de presentación al pago. No es pues aplicable a la acción directa ejercitada frente al firmante la causa de extinción de la acción cambiaria que la parte demandada invoca, siendo la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del acreedor cambiario de su obligación de presentación del pagaré al pago (art. 43 LCCh.) la falta de devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 58.2 LCCh. (STS 15/3/2000), al no poder existir morosidad en el cumplimiento de su propia obligación por parte del firmante a quien la falta de diligencia del acreedor impide el cumplimiento puntual de aquéllas, sin que la posibilidad de acudir a la consignación del art. 48 LCCh. constituya un deber sino una facultad para extinguir el crédito cambiario. Sin embargo, en el caso presente la parte ejecutada no ha hecho alusión u objeción alguna al devengo de los intereses del art. 58.2 LCCH., expresamente mencionados en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo que la especial estructura y naturaleza del juicio ejecutivo impide que de oficio se pueda apreciar una excepción o motivo de oposición no esgrimido por la parte ejecutada.

 

 TERCERO- Se opone por último la excepción de pago del pagaré. No se cuestiona por la ejecutada y expresamente se deriva de su escrito de oposición que el mismo no fue pagado a su vencimiento, pero a través de la extensa narración contenida en el mismo se aduce, en extracto, que la relación causal a la que obedeció el libramiento del pagaré ejecutado y de otros consistía en las obras con aportación de trabajo y materiales que la demandante realizó como constructora de la urbanización que la demandada promovía, siendo su importe el resultante de las dieciocho facturas aportadas. Expone la ejecutada que el pagaré ejecutado corresponde al pago de una de dichas facturas y que la situación de iliquidez transitoria que atravesó la ejecutada provocó el impago del mismo, de otros tres pagarés correspondientes a sendas facturas y de otros pagarés que se reseñan y que se dicen corresponder a anticipos para la compra de materiales o renovaciones de otros pagarés anteriores. La ejecutada compra el importe de las  hay dos pagarés del BBV que fueron los que reclamó Promotora Verde haciéndose cargo de ello y pago al BBV.

 Por todo ello procede desestimar la excepción de pago opuesta, sin perjuicio de las acciones declarativas que a las partes puedan corresponder para hacer liquidación de sus relaciones contractuales.

 

 CUARTO-   En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 896 de  la Ley de  Enjuiciamiento.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

 Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOTORA V y se confirma la sentencia de 3/3/2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago dictada en el Juicio Ejecutivo n° 270/98, con imposición de las costas a la parte recurrente.

 

 

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